REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTES: YESICA COROMOTO GOMEZ GUERRERO y YOEL TOMAS PARAMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.267.366 y V-15.267.409, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.983.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SOLICITUD Nro. 1609-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: YESICA COROMOTO GOMEZ GUERRERO y YOEL TOMAS PARAMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.267.366 y V-15.267.409, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.983.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Puente de Jesus a Pueblo Nuevo, casa “Amanda”, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2004), habiendo operado una ruptura prolongada de la vida en común, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011, procedió a darle entrada a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2011, comparecen los solicitantes, debidamente asistidos de abogado y consignaron los recaudos fundamentales para la admisión de la solicitud.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal admitió la demanda de Divorcio 185-A.
El 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al Representante del Ministerio Público. En la misma fecha se libro la boleta de citación ordenada.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 08/11/2011.
El día 17 de los corrientes, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: YESICA COROMOTO GOMEZ GUERRERO y YOEL TOMAS PARAMO HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: YESICA COROMOTO GOMEZ GUERRERO y YOEL TOMAS PARAMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.267.366 y V-15.267.409, respectivamente, contraído en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
S-1609-11