REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152
SOLICITANTE: VICTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.440.503.
ABOGADA ASISTENTE: FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.011.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 2989-11.
Visto el escrito presentado por el ciudadano VICTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.440.503, debidamente asistido por la abogada FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.011, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías de una casa que consta Planta baja y Segunda Planta, según consta en el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas, del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, en fecha 25 de Junio del año 1.992, quedando anotado bajo el Nº 0552/92, y cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 17 de Junio de 2011.-
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, el solicitante y su abogado asistente, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, el mismo se libró en fecha 28 de Julio de 2011, bajo el No. 423-11.
En fecha 29 de Julio de 2.011, se designó como correo especial a la ciudadana OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 423-11, librado a la Directora de Catastro Municipal del Estrado Vargas.
El día 05 de octubre de 2011, se recibió por secretaria, el oficio No. DCM-0403-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, este Tribunal instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 01 de noviembre de 2.011, compareció el solicitante y su abogado asistente y consignó copia simple de la cédula de identidad de su esposa OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA, constancia del Consejo Comunal PALMAROESTE y copia fotostática del acta de Matrimonio.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se instó al solicitante a que consigne nuevamente Constancia expedida por el consejo comunal donde se certifique la existencia de las bienhechurías y sus características.
En fecha 14 de Noviembre del año 2.011, el solicitante consignó Constancia expedida del Consejo Comunal “Palmaroeste”.
En fecha 16 de noviembre del año 2.011, se ordenó agregar Constancia expedida por el Consejo Comunal “PALMAROESTE”, y se ordenò examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 23 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos LINO JOSE GODOY MORA y ISABEL SULPICIA BLANCO IZAGUIRRE, rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.
3. Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Transito y del Trabajo del Municipio Vargas, del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, en fecha 25 de Junio del año 1.992, quedando anotado bajo el Nº 0552/92
4. Constancia de Residencia.
5. Carta Aval emitida por el Concejo Comunal “PALMAROESTE.
6. Copia de la cédula de identidad de la esposa del solicitante ciudadana OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA.
7. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICTOR ESCALONA y OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA.
8. Testimoniales rendidas por los ciudadanos LINO JOSE GODOY MORA y ISABEL SULPICIA BLANCO IZAGUIRRE.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano VICTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.440.503, y de su cónyuge ciudadana OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.561.205, sobre unas bienhechurías, situadas en la Calle Ostende, antiguamente calle Miramar, Sector Corapalito, Palmar Oeste, Caraballeda, del Estado Vargas, presenta las siguientes características: dos (2) dormitorios, sala, baño, cocina, comedor, porche y todo comprendido dentro de los siguientes lideros y medidas NORTE: En línea irregular de 4,85 Metros de Este a Oeste y cruza en línea oblicua de Norte a Sureste en 2,20 Metros y luego cruza de nuevo de Este a Oeste en 5,65 Metros, con la Calle Miramar y casa de Luis Da Silva en medio; SUR: EN 12,50 Metros con casa de Lino Mendoza; ESTE: en 11,25 Metros desagüe en medio y casa de Bestalia Cartaya y por el OESTE: 10 Metros con callejón que da a la calle Miramar. Asimismo hacemos constar que dicho inmueble es construido de bloque, cemento y piso de cerámica con las características de división supra señalados, cabe destacar que la construcción de la referida bienhechuría fue realizada a las solas y únicas expensas del ciudadano VICTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.440.503, y de su cónyuge ciudadana OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.561.205. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadano VICTOR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.440.503, y de su cónyuge ciudadana OMAIRA AIDA ROMERO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.561.205, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/jonathan
Sol. No.2989-11
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