REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ANTONIO ROMERO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.572.454.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.689.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 3260/11

Por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio fue presentada la solicitud, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 17 de Noviembre del año 2011, fueron consignados los recaudos y en fecha 21 de Noviembre de 2011 se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 28 de Noviembre de este mismo año.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta de Defunción Nº 142, a nombre de DORA ELENA MARCANO GALICIA DE ROMERO, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia la Guaira;
2. Acta de Matrimonio Nº 113, a nombre de los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ROMERO NOGUERA y DORA ELENA MARCANO GALICIA, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia La Guaira;
3. Acta de Nacimiento Nº 404, a nombre de CHRISTHIAN GABRIEL, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia La Guaira;
4. Acta de Nacimiento Nº 405, a nombre de CAROLINA DEL VALLE, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia La Guaira;
5. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la De Cujus;
6. Declaración de los testigos: RAQUEL MORENO y JUAN NICOLAS SALAZAR RIZO.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus: DORA ELENA MARCANO DE ROMERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No V-5.571.061, a su esposo: GUSTAVO ANTONIO ROMERO NOGUERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.454, y a sus hijos: CHRISTHIAN GABRIEL ROMERO MARCANO y CAROLINA DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.509.515 y V-17.711.990, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus: DORA ELENA MARCANO DE ROMERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-5.571.061, a su esposo: GUSTAVO ANTONIO ROMERO NOGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.454, y a sus hijos: CHRISTHIAN GABRIEL ROMERO MARCANO y CAROLINA DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.509.515 y V-17.711.990, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídanse las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción del estado Vargas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ. LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ FIGUERA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ FIGUERA.









NCBP/EGF/Cecília.
Solicitud, Nº 3260-11