REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GUERRERO CAMACHO y YAHANY ROSMARY DURAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.509.798 y V-16.726.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 51.438.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE N°: 1464-10
En fecha 29 de Septiembre de 2010, los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUERRERO CAMACHO y YAHANY ROSMARY DURAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.509.798 y V-16.726.158, respectivamente, asistidos por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 51.438, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 04 de Octubre de 2010, comparecieron los mencionados ciudadanos y ratificaron la solicitud por cuanto no están dispuestos a la reconciliación, en esta misma fecha el Tribunal admitió la solicitud por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 10 de Octubre de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUERRERO CAMACHO y YAHANY ROSMARY DURAN BARRIOS, ya identificados, asistidos de abogado y mediante diligencia, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 04 de Octubre de 2010, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 10 de Octubre de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUERRERO CAMACHO y YAHANY ROSMARY DURAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.509.798 y V-16.726.158, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 04 de Abril del 2008, bajo el acta No. 003, folio 003, por ante de la Primera Autoridad Civil de la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Vargas, del estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.
NCBP/MAM/Cecilia.-
S-1464-10.
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