REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-11.117.196, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALVARO MESTRE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MESTRE HERNANDEZ Y MARIA LUCILA HERNANDEZ MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.060.470, V-11.063.961 y V-1.168.582, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD N° 3104-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-11.117.196, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALVARO MESTRE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MESTRE HERNANDEZ Y MARIA LUCILA HERNANDEZ MARIN, respectivamente, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Galpón Nº 1, Ubicado en la Parcela de Terreno Distinguida con el Nº 360, Calle 5 de la Urbanización Balneario, Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una Inspección Judicial evacuar los siguientes particulares:
“Primero: Deje constancia de las medidas, linderos, cabida características y particularidades del Galpón Nº 1, antes identificado, ello con el objeto de dejar constancia y probar que el mismo es de 182,00 mts2.
Segundo: Se verifique y deje constancia de las condiciones del Galpón Nº 1, antes identificado, para el momento de practicarse y/o evacuarse la presente solicitud, con el objeto de probar el estado de cumplimiento de las relaciones arrendaticias del ciudadano JORGE CELSO MARTINEZ LEON, antes identificado.
Tercero: Se verifique y deje constancia de quien y qué está ocupando el inmueble para el momento de practicarse y/o evacuarse la presente solicitud, con indicación del tipo de actividad allí desempeñada; con el objeto de probar que esta siendo ocupado por el ciudadano JORGE CELSO MARTINEZ LEON, antes identificado.
Cuarto: Deje constancia de cualquier otro particular que en el momento de la ejecución señalaremos.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En primer lugar, con la presente inspección judicial extralitem, se solicita entre otras cosas, en el particular Primero“...Deje constancia de las medidas, linderos, cabida características y particularidades del Galpón Nº 1, antes identificado, ello con el objeto de dejar constancia y probar que el mismo es de 182,00 mts2.”
Este Tribunal encuentra pertinente transcribir el criterio expuesto por la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente: “…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil. ( subrayado del Tribunal).
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.
El particular señalado, resulta contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo antes transcrito observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma, por lo que los particulares señalados, resultan contrario al objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal al indicar, de acuerdo a los antes expuesto que “sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor…”. En consecuencia este Tribunal, conforme a como fue planteada la inspección y a las consideraciones expuestas, niega la evacuación de la presente inspección.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-11.117.196, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALVARO MESTRE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MESTRE HERNANDEZ Y MARIA LUCILA HERNANDEZ MARIN, respectivamente, resulta improcedente, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN

NCBP/MAM/David
S-3104-11