REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO DARIO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.071.929.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.170.
MOTIVO: ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
SOLICITUD: Nº 3209/11
Por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio fue presentada la solicitud, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 24 de Octubre del año 2011, fueron consignados los recaudos y en fecha 26 de Octubre de 2011 se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 02 de Noviembre de este mismo año.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad del Solicitante y del Causante.
2. Acta de Defunción Nº 1-025, a nombre de DAMASO EUSTAQUIO TORRES, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.
3. Acta de Nacimiento Nº 210, a nombre de GUSTAVO DARIO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas.
4. Declaración de los testigos: JUAN RAFAEL BLANCO y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ YLAEZA.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO del De-Cujus: DAMASO EUSTAQUIO TORRES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.451.432, a su hijo: GUSTAVO DARIO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.071.929, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICO UNIVERSAL HEREDERO del De-Cujus: DAMASO EUSTAQUIO TORRES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.451.432, a su hijo: GUSTAVO DARIO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.071.929, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídanse las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.
En esta misma fecha, siendo la una y quince 01:15 (p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.
NCBP/MAM/cecilia.
Solicitud, Nº 3209-11
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