REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3545/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2011, por la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.077, debidamente asistida por el abogado GLENN ATARS, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.202, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentara al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.077, debidamente asistida por el abogado GLENN ATARS, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.202, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurias construidas en una casa respecto de la cual tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, ubicada en el Teleférico, Av. Principal, Casa N° 36, a mano derecha, Macuto Estado Vargas, adquirida conjuntamente con la ciudadana CARMEN ISABEL ROMERO RODRIGUEZ, mediante documento debidamente autenticado. Bienhechurias consistentes en UNA SEGUNDA PLANTA, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple del Documento de compra venta del 50% del inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurias objeto de la solicitud, suscrito entre las ciudadanas CARMEN ISABEL ROMERO RODRIGUEZ y ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.864.730 y 5.573.077, respectivamente, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 12/04/1991, anotada bajo el N° 12, Tomo 38°, cuyo original fue presentado ad efectum videndi, para su certificación por ante el Secretario. (folios 06 al 09).
2. Autorización otorgada por la ciudadana CARMEN ISABEL ROMERO RODRIGUEZ a la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, para fabricar las bienhechurias, en la segunda planta del inmueble propiedad de ambas. (folio 11).
3. Croquis de la ubicación del inmueble (folio 13).
4. Carta de Residencia, otorgada a la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, por ante el Consejo Comunal “MANUEL GUAL, en fecha 16/09/2011. (folio 13)
5. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO. (folio 14).
Los documentos consignados por la solicitante, en los folios 06 al 09 y 11, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante en un 50%, y fue debidamente autorizada por la otra copropietaria. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GODOY y ESTRELLA MIRIAM ACEVEDO DE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.128.011 y V-4.559.619, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuría.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, respecto de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuria descrita anteriormente, ubicada en el Teleférico, Av. Principal, Casa N° 36, a mano derecha, Macuto Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 02:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3545/11
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.230, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas en un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
6. Documento Original de compra-venta del inmueble, suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO NARVAEZ DE CRUZ, Cédula de Identidad Nº 7.959.317(vendedora) y la ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.999.203 (compradora), del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2003, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 5 al 07.
7. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Folio 08.
8. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”. Folio 09.
9. Croquis de Ubicación del Inmueble folio 10.
10. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”, verificando la construcción y existencia de las bienhechurias, y fotos de las mismas Folios 21 y 22.
El documento consignado por la solicitante, en los folios 05 al 07 vtos, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías y sus mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.636.636 y V-17.959.637, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, respecto a las mejoras de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en el Sector de Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3148/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3545/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 28 de Septiembre de 2011, por la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.077, debidamente asistida por el abogado GLENN ATARS, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.202, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 17 de Octubre de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentara al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.573.077, debidamente asistida por el abogado GLENN ATARS, inscrito en el Inpreabogado Nº 93.202, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurias construidas en una casa respecto de la cual tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, ubicada en el Teleférico, Av. Principal, Casa N° 36, a mano derecha, Macuto Estado Vargas, adquirida conjuntamente con la ciudadana CARMEN ISABEL ROMERO RODRIGUEZ, mediante documento debidamente autenticado. Bienhechurias consistentes en UNA SEGUNDA PLANTA, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia simple del Documento de compra venta del 50% del inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurias objeto de la solicitud, suscrito entre las ciudadanas CARMEN ISABEL ROMERO RODRIGUEZ y ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.864.730 y 5.573.077, respectivamente, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 12/04/1991, anotada bajo el N° 12, Tomo 38°, cuyo original fue presentado ad efectum videndi, para su certificación por ante el Secretario. (folios 06 al 09).
2. Autorización otorgada por la ciudadana CARMEN ISABEL ROMERO RODRIGUEZ a la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, para fabricar las bienhechurias, en la segunda planta del inmueble propiedad de ambas. (folio 11).
3. Croquis de la ubicación del inmueble (folio 13).
4. Carta de Residencia, otorgada a la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, por ante el Consejo Comunal “MANUEL GUAL, en fecha 16/09/2011. (folio 13)
5. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO. (folio 14).
Los documentos consignados por la solicitante, en los folios 06 al 09 y 11, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante en un 50%, y fue debidamente autorizada por la otra copropietaria. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GODOY y ESTRELLA MIRIAM ACEVEDO DE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.128.011 y V-4.559.619, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuría.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, respecto de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: ANNIE MARISOL HERNANDEZ ROMERO, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuria descrita anteriormente, ubicada en el Teleférico, Av. Principal, Casa N° 36, a mano derecha, Macuto Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 02:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3545/11
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.230, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas en un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
6. Documento Original de compra-venta del inmueble, suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO NARVAEZ DE CRUZ, Cédula de Identidad Nº 7.959.317(vendedora) y la ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.999.203 (compradora), del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2003, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 5 al 07.
7. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Folio 08.
8. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”. Folio 09.
9. Croquis de Ubicación del Inmueble folio 10.
10. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”, verificando la construcción y existencia de las bienhechurias, y fotos de las mismas Folios 21 y 22.
El documento consignado por la solicitante, en los folios 05 al 07 vtos, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías y sus mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.636.636 y V-17.959.637, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, respecto a las mejoras de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en el Sector de Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3148/11
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