REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA BIENES RAICES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, bajo el Nº 35, Tomo 10-A-Pro, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, según se evidencia de Mandato de Administración Privado, firmado por las partes en fecha 18/02/11.
PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSÉ GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.096.541.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, WILFREDO J. MAURELL, BARBARA PICCOLO y JOSE ALEJANDRO PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 111.531. 115.794 y 115.651 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: 1763/11.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, incoada por el Dr. LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA BIENES RAICES S.R.L., ya identificada, debidamente autorizados por la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, en contra del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ GOMEZ ROJAS, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 25/05/11. Folios 1 al 19.
En fecha 01/06/11, se libró la correspondiente compulsa de citación, a solicitud de la parte actora. Folios 20 al y 22.
Cursa a los folio 23 al 30, diligencia suscrita en fecha 14/06/11 por el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación y la compulsa, le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 21/06/11, el apoderado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de requerirles el Movimiento Migratorio y último domicilio declarado por el demandado, librándose los correspondientes oficios. Folios 31 al 34.
En fecha 07/07/11, a solicitud de la parte actora, se ordenó y abrió el Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble de autos, propiedad del demandado, participándose lo conducente al Registrador respectivo, recibiéndose la respuesta del Registrador en fecha 26/07/11. Folios 1 al 7 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 04/08/11, el apoderado actor, consignó las resultas del Oficio librado al Consejo Nacional Electoral, el cual se agregó a los autos. Folios 58 al 61.
Por auto de fecha 21/09/11, se agregó al expediente, el Oficio emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, suministrando la información solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº 2979/11. Folios 62 al 64.
Cursa al folio 65, auto dictado en fecha 26/09/11, mediante el cual, debido a que la información suministrada arrojo que le domicilio del demandado es en la ciudad de Caracas, se ordenó librar Exhorto a esos fines.
Cursa al folio 69, auto dictado por el Tribunal en fecha 27/09/11, mediante el cual, previa solicitud de la parte actora, se designó correo especial al apoderado de la parte actora Dr. José Alejandro Pérez, a los fines de llevar el exhorto.
Cursa a los folios 70 al 77, escrito consignado en fecha 17/10/11, por el Abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.888, procediendo en su carácter de apoderado judicial del demandado Arnoldo José Gómez Rojas, que acredita con instrumento poder que anexa, conforme al alega dar contestación a la demanda incoada en contra del mismo.
Cursa al folio 18/10/11, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual, visto el escrito consignado por el Abogado Santiago Roberto Chacón Sánchez, y el instrumento poder consignado para acreditar la representación que se asume, deja establecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, visto que el apoderado en cuestión no tiene facultad para darse por citado, y no consta en las actas procesales que se haya verificado la citación del demandado, razón por la cual, el escrito consignado no puede surtir los efectos legales pretendidos, cual es dar por contestada la demanda.
Mediante auto de fecha 02/11/11, se ordenó agregar a las actas procesales, las resultas del Exhorto conferido a los fines de la citación del demandado, la cual fue agotada en forma personal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes.


PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito libelar, inserto a los folios 01 al 04del expediente, la parte actora, Abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.974, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/04/85m bajo el Nº 35, Tomo 10 A-Pro, carácter que acredita con instrumento poder otorgado en fecha 25/10/06, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, alego lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Que su representada es Administradora del Condominio de “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, ubicado en el Sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Catia la mar, Estado Vargas, y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
CAPITULO SEGUNDO
Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06/02/2001, bajo el Nº 17, Tomo 03, Protocolo Primero, que el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.096.541, adquirió un apartamento en las “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, signado con las siglas 72-A, que tiene un área aproximada de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 38,50 MTS2 ), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento 71 y el pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 73; OESTE: Con el apartamento 71; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 17, ubicado en la zona común determinada a esos efectos, y un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS CON TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,3266 %), según consta del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 25/11/98m bajo el Nº 04, Tomo 11, Protocolo Primero, donde se establece la obligación a cargo de todos los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
CAPITULO TERCERO
Seña al ciudadano Juez, que consta de los recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento de las cosas comunes en las “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos. Que el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, antes identificado, por ser propietario del apartamento referido en las “RESIDENCIAS PLAYAMAR”, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, quien adeuda a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.27.644,32) correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación: Agosto 2010, por Bs. 965,22; Septiembre 2010, por Bs. 20.837,69; Octubre 2010, por Bs. 937,82; Noviembre 2010, por Bs. 1.114,27; Diciembre 2010, Bs. 1.034,67; Enero 2011, Bs. 944,69; Febrero 2011, por Bs. 1.027,79; y Marzo 2011, por Bs. 963,79, según consta en los referidos recibos que anexa y opone al demandado.
CAPITULO CUARTO
EL DERECHO
Fundamento su demanda en los Artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal; los Artículos 1264, 1271, 1273, y 1277 del Código Civil, y el 338 del Código de Procedimiento Civil.



CAPITULO QUINTO
CONCLUSIONES
Inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener del precitado ARNOLDO JOSE GOMEZ, el pago de las cantidades antes detalladas, es por lo que habiendo recibido instrucciones precisas de su representada para demandar, como en efecto formalmente lo hace, que el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ antes identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.27.644,32) por concepto de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas.
SEGUNDO: Solicita se acuerde la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto solicita se realice experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en es juicio incluyendo Honorarios de Abogados.
CAPITULO NOVENO
CUANTÍA
Estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.644,32), equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (373,74 UT).
CAPITULO DECIMO
SOLICITUD DE INDEXACION
Solicito al Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto solicita se realice experticia complementaria del fallo.
Por ultimo solicito, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la Demanda, determinada por la citación personal del demandado, verificada por medio de Exhorto librado a esos fines, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la demandante INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L. a través de su apoderado judicial, LEOPOLDO MICETT CABELLO, intentó en el presente juicio la acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), contra el ciudadano: ARNOLDO JOSE GOMEZ, fundamentada en cuanto a los hechos, en el cobro de la obligación que tiene éste por concepto de deuda de condominio, que le corresponde como propietario del Apartamento distinguido con el Nº 72-A, ubicado en la Planta Piso Siete (07) del Edificio “PLAYAMAR A”, situado en el Sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra autorizada a estos efectos por la Junta de Condominio del edificio. Demanda que comprende las cuotas de condominio causadas desde el mes de Agosto de 2010 hasta Marzo de 2011, ambas inclusive, correspondientes al referido inmueble, cuya deuda asciende a la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.27.644,32), fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 7, 11, 14, 15 y 20 LITERAL “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264, 1271, 1273, 1277 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, el demandado ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, no obstante haberse verificado su citación personal y fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, circunstancia la ante enunciada que podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en virtud de su citación personal, verificada tal como consta en el recibo de citación que debidamente firmado cursa al folio 89 del expediente, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de haber sido agregado a los autos las resultas del Exhorto librado a los fines de la citación del demandado, que fue el 02/11/11. Por lo que agotado a partir de esa fecha el Termino de la distancia de un (01) día acordado a favor del demandado, el lapso de contestación previsto en el auto de admisión para el segundo (2º) día de despacho siguiente, quedó fijado para el día 08 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así verificado este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso probatorio el demandado no promovió pruebas que lo favorezcan o desvirtúen la pretensión del demandante, quedando con ello verificado este supuesto. Así se declara.
En cuanto al tercer supuesto, que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora observa, que tal como ya se indicó, se trata en el caso de marras, de una demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, incoada por la empresa Inmuebles Luma, Bienes Raices S.R.L, que tiene a su cargo la administración del Condominio del Edificio Playamar “A”, contra el ciudadano Arnoldo José Gómez Rojas, en su condición de propietario del Apartamento Nº 72-A del referido edificio, en virtud de su incumplimiento en la obligación de pagar las cuotas de condominio establecida en los Artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, referidas a los gastos que sean necesarios para el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, por lo que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción que se debe determinar seguidamente, la acción incoada en el juicio, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Así las cosas, dejando a salvo los pronunciamientos anteriores, conformado el debate procesal, en el incumplimiento que la parte actora le imputa al demandado, en cuanto a su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por disposición expresa de Ley, dada su condición de propietario del apartamento adquirido de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, quien aquí Sentencia, considera necesario verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, a los fines de establecer la procedencia o no de la acción incoada en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursan a los folios 11 al 18 del expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, Originales de los Recibos de Condominios, emitidos por la Administradora Inmuebles Luma Bienes Raices S.R.L, correspondientes al Apartamento N° 72-A, ubicado en el Piso Siete (07) del Edificio RESIDENCIAS “PLAYAMAR A”, de los meses comprendidos entre Agosto de 2010 hasta Marzo de 2011, ambos inclusive, cuyo propietario es el demandado Aroldo José Gómez Rojas, en los cuales aparecen reflejados los montos causados por dicho concepto en cada mes.
Vistas las condiciones de los instrumentos antes descritos, los cuales emanan de la Administradora demandante, y son producidos con el fin de sustentar las cantidades que por concepto de “Cuotas de Condominio”, supuestamente adeuda el demandado, y cuyo pago se le exige, quien aquí Sentencia observa, que dichos instrumentos son emitidos por la demandante, quien se abroga la condición de Administradora del Condominio del cual forma parte el apartamento propiedad del demandado, que no fue objetada por la parte demandada. Condición en virtud de la cual, la Administradora demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra facultada para llevar a cabo los actos necesarios para el mantenimiento y conservación de las cosas y áreas comunes, y la recaudación de las cuotas que a cada propietario le corresponda de acuerdo con el documento de condominio, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem, puede exigir el pago de dichas contribuciones por concepto de gastos comunes, y emitir las planillas que los soporten. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones antes indicadas, los instrumentos objeto de análisis son susceptibles de producir efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sean impugnados y desvirtuados en el juicio, observándose en tal sentido, que el demandado además de no impugnar y desconocer los referidos recibos en su oportunidad legal, al no comparecer a la contestación de la demanda, tampoco se hizo presente en el lapso probatorio, para promover algo que lo favoreciera y desvirtuara tal pretensión, razón por la cual, dichos recibos surten efectos probatorios en contra del demandado, en cuanto de ellos se desprenda, a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes referidos, para esta Juzgadora se evidencia de ellos, los montos que por concepto de cuotas de condominio se han venido causando por el referido Apartamento N° 72-A, del Edificio RESIDENCIAS “PLAYAMAR A”, cuyo propietario es el demandado, ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, cuyo montos aparecen plenamente identificados en cada uno de dichos recibos. Así se declara.
Cursa a los folios 38 al 45 del expediente, consignada por la parte actora, copia certificada del Documento de Compra-Venta, suscrito entre la PROMOTORAA PLAYAMAR A-72, C.A, representada por su Administrador JOHN BOULTON BENEDETTI, como vendedora, y el ciudadano: ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, como comprador, del Apartamento Nº 72-A, ubicado en el Piso Siete (7º) del Edificio RESIDENCIA “PLAYAMAR A”, situado en el Sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 06/02/01, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 3°, Trimestre Primero del año en referencia.
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, conforme a las cuales se evidencia que se trata de un documento público, promovido en copia certificada, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar o tachar el mismo, cosa que no llevó a cabo, razón por la cual, conforme a lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, dicho instrumento surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición del demandado ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, como propietario del inmueble Apartamento N° 72-A, ubicado en el Piso Siete (7º) del Edificio RESIDENCIAS “PLAYAMAR A”, situado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirido por éste bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, que le impone su obligación de participar en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Verificado el análisis probatorio, se evidencia del mismo, que la parte actora Inmuebles Luma S.R,L, produjo en el juicio los recibos de condominio fundamento de la acción de Cobro de Bolívares incoada, emitidos dada su condición de Administradora del Condominio del Edificio “Playamar A”, causados por el Apartamento 72-A, propiedad del demandado Arnoldo José Gómez Rojas, que se acredita con el documento de adquisición del referido inmueble, bajo el régimen de Propiedad Horizontal, que le impone su obligación de participar en el mantenimiento de las áreas comunes, con los gastos causados a tales efectos, que son precisamente a los que se refieren los recibos cuyo incumplimiento le fue imputado y no desvirtuado. Aunado a ello, tenemos que en el caso de marras se cumplieron los parámetros previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la denominada Confesión Ficta, cuyos efectos de acuerdo con la doctrina es dar por admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, que en este caso fue el incumplimiento en su obligación de pagar las cuotas de condominio relacionadas en el libelo, cuyos montos también fueron detallados. Así se declara.
Siendo así, conforme a lo sentado previamente, considera quien aquí Sentencia, que la acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio además de estar ajustada a derecho, ante el incumplimiento sostenido por parte del demandado, en su obligación de pagar las cuotas de condominio que le corresponden en su condición de propietario de una de las unidades que forman parte del Edificio Residencias “Playamar A”, impuesta por la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Como corolario de la anterior, se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.644,32), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2010, y Enero a Marzo de 2011. Así se declara.
En cuanto al pedimento formulado en el particular Segundo del petitorio, relativo a la Indexación de la cantidad demandada, planteada con fundamento en el fenómeno inflacionario que produce el desmejoramiento del signo monetario, a lo que según alega, el Tribunal Supremo de Justicia le ha dado una condición de Hecho Notorio, no sujeto a probanza alguna, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método Indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre ese valor adquisitivo generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo por incumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, siempre y cuando esos procesos inflacionarios se produzcan cuando el deudor haya entrado en mora de su cumplimiento.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte del demandado, a partir de la adquisición del inmueble signado con el Nº 72-A, del Edificio Residencias “Playamar A”, de participar en los gastos comunes del referido edificio, cuyo incumplimiento se le imputa, a partir del mes del mes Agosto de 2010, en el cual se refleja un monto acumulado de deuda anterior a esa fecha, que no fue desvirtuado por el demandado en el proceso, aunada a las subsiguientes, que comprenden un total de seis (06) meses de cuotas de condominio vencidas para la fecha de interposición de la demanda, durante los cuales pueden haberse producido procesos inflacionarios que afectaran el valor adquisitivo de la moneda en el país. Aunado a ello, tenemos la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, generó como consecuencia que éste no objetara el pedimento objeto del presente pronunciamiento, siendo en virtud de todo lo expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, es procedente acordar dicho pedimento. Así se declara.
A los fines de la condenatoria de la indexación de la cantidad demandada, se ordena su calculo mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo por un solo experto, quien deberá calcularla sobre la cantidad condenada a pagar, que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.644,32), conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, ello desde la fecha de introducción de la demanda, el 25/05/10, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe en el expediente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), incoada en el presente juicio por INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L, SAC MH C.A., contra el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.644,32), por concepto de Cuotas de Condominio insolutas, comprendidas desde Agosto de 2010, hasta Marzo de 2011.
TERCERO: CON LUGAR la Indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio, que según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.644,32), que se calculara tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. GERARDO FREITES G.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES G.

Exp. Nº 1763/11
SRP/gf.