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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO VARGAS
 
 201º  y  152º
 SOLICITUD:	Nº 3364/11
 MOTIVO:	TITULO SUPLETORIO
 SOLICITANTE:	EDINSON RAIMUNDO ZAMBRANO.
 DECISION	INTERLOCUTORIA
 
 I
 NARRATIVA
 Presentada la anterior solicitud de fecha 01 de Junio  de 2011, por el ciudadano EDINSON RAIMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.119.336, debidamente asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991,  para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de Junio de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 28 de Junio, ordenándose remitir Oficio a la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que informará si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretendían constituir Titulo Supletorio, pertenecían al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tuviese conocimiento.
 II
 MOTIVACIÓN
 
 El   ciudadano EDINSON RAIMUNDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.119.336, debidamente asistido por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó  le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las edificaciones realizadas a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio Tropicana, Sector Malboro N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
 A dichos efectos el solicitante consignó  los siguientes documentos:
 1)	Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio Nº 05
 2)	Constancia de censo habitacional del solicitante, emitida por el Consejo Comunal Tropicana Montesano Sector Tropicana, Maiquetía, Estado Vargas. Folio 06
 3)	Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folios 07 y 17
 4)	Constancia de Avalúo de Bienhechuría del solicitante, emitida por el Consejo Comunal Tropicana. Folio Nº 16
 Conforme al documento consignado por el solicitante, en el folio 16, emitido por el Consejo Comunal “Tropicana”, Municipio Vargas del Estado Vargas, a solicitud del Tribunal, se evidencia que fue verificada la certificación de la existencia de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener Título Supletorio, y su construcción por parte del solicitante. Así se declara.
 Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: YORMIN JOSEFINA MARTINEZ RIVAS e IRMA DOLORES TORRES VALERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.993.950 y V-10.914.427, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia y construcción de las referidas bienhechurías.
 Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
 En cuanto a  la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
 “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
 De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
 “… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
 Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
 …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
 Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante EDINSON RAIMUNDO ZAMBRANO, respecto a la edificación de las  bienhechurías, y  así  se dictaminará en el decreto de esta decisión.
 III
 DECISION
 Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el solicitante ciudadano: EDINSON RAIMUNDO ZAMBRANO, ampliamente identificado, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en la Carretera Vieja Caracas La Guaira, Barrio Tropicana, Sector Marlboro N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas al solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112  del  Código de Procedimiento Civil.
 PUBLÍQUESE Y  REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho  del  Juzgado  CUARTO DE MUNICIPIO DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL   DEL  ESTADO  VARGAS.   Maiquetía, veintinueve  (29) de Noviembre de dos mil once (2011).
 LA JUEZ,	                                                                   EL SECRETARIO
 
 Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ                            ABG. GERARDO FREITES
 En la misma fecha siendo las 03:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. GERARDO FREITES
 
 SRP/GF/Yaneiza
 Solicitud Nº 3364/11
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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