REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3372/11.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: JOSE ELIGIO PINO SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO
DECISION: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 08 de Junio de 2011, por el ciudadano: JOSE ELIGIO PINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.242, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.407, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: JOSE ELIGIO PINO SALAZAR, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las modificaciones y mejoras realizadas en unas bienhechurías de su propiedad, según se evidencia de Titulo Supletorio, signado con el Nº 354/98, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 06/04/1998, ubicada detrás de la Vereda 5, Callejón Los Nardos, parte alta, Sector Bella Vista, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo).
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia simple del Título Supletorio, evacuado en fecha 06/04/1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 354/98, a favor del ciudadano: JOSE ELIGIO PINO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.242, sobre el inmueble ubicado detrás de la Vereda 5, Callejón Los Nardos, parte alta, Sector Bella Vista, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual fue debidamente certificada a efectum videndi por la secretaria del Tribunal. Folios 07 al 09.
2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento del inmueble de autos, suscrito en el mes de Octubre de 2.000, entre el Municipio Vargas del Estado Vargas y el ciudadano: JOSÉ ELIGIO PINO SALAZAR, la cual fue debidamente certificada a efectum videndi por la secretaria del Tribunal. Folio 10.
3. Copia simple de una Constancia, emitida por la Dirección de Catastro e Inmuebles en fecha 24/03/98, mediante la cual esa Dirección hace constar que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías pertenecientes al ciudadano: JOSÉ ELIGIO PINO SALAZAR, objeto de la presente solicitud, es propiedad del Municipio; que el referido ciudadano posee Pre-Solicitud de Arrendamiento, por lo que se consideró procedente aprobar la Evacuación del respectivo Título Supletorio de Propiedad, la cual fue debidamente certificada a efectum videndi por la secretaria del Tribunal. Folio 11.
4. Croquis de ubicación del inmueble de autos. Folio 12.
5. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. Folio 13.
El documento consignado por la solicitante, en el numeral 1, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías ubicadas en la casa objeto de la presente solicitud, sobre la cual se construyeron las modificaciones y mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener pertenece al solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ANGULO CLEMENTE y MARIA DORIS BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.510.784 y V-1.531.389 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a mejoras de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que no se tiene conocimiento acerca de la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a las mejoras de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el solicitante, ciudadano: JOSÉ ELIGIO PINO SALAZAR, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana antes mencionada, sobre las modificaciones y mejoras realizadas a la casa descrita en la solicitud, ubicada detrás de la Vereda 5, Callejón Los Nardos, parte alta, Sector Bella Vista, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se expidieron las copias certificadas ordenadas.
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES.
SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 3372/11.
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