REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre del dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: WH12-X-2011-000019
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Pro, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, adicional 50.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: el profesional del derecho OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.714.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 136-11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la Ciudadana CAROLINA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-16.725.754 en contra de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES), representada por su Apoderado Judicial del profesional del derecho OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.714, contra Providencia Administrativa de N° 136-11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nº 036-2011-01-00293, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la Ciudadana CAROLINA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-16.725.754; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, y subsanado en fecha 08 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER AIRLINES) fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2011, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de abril de 2011, su representada le notificó a la trabajadora que no continuaría con la prestación del servicio de seguridad de la aviación, por lo que a partir del 01 de mayo de 2011, operaría una sustitución de patrono con la empresa SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., por lo que debía participarle a la empresa en un plazo no mayor de treinta (30) días si decidía seguir trabajando con la empresa que continuaría operando ó si por el contrario deseaba finiquitar su relación laboral. Asimismo, afirmó que dicha trabajadora se negó a firmar la notificación.
Que en fecha 29 de abril de 2011, la trabajadora manifestó que no aceptaba la sustitución de patrono, motivado a que se encontraba embarazada, por lo que según afirmó, su representada procedió a la reubicación de dicha trabajadora en el departamento de Tráfico, a los fines de que continuara con la prestación del servicio.
Que en fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana CAROLINA ACOSTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.725.754, introdujo una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, admite dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decretando en esa misma fecha una medida preventiva que ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de su salario mensual.
Que la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., fue notificada en fecha 10 de mayo de 2011, del procedimiento Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Carolina Acosta Salazar Quevedo, fecha en la cual se ejecutó la medida preventiva decretada, violentándole el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada.
Que en fecha 13 de mayo de 2011, su representada acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de formular oposición a la medida preventiva.
Que en fecha 17 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma fecha se aperturó el lapso probatorio.
Que en fecha 31 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó Providencia Administrativa Nro. 136-2011, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Carolina Acosta Salazar Quevedo, ordenando a su representada reenganchar inmediatamente a la trabajadora, sobre el supuesto que la empresa no probó el fundamento de su rechazo, sin tomar en consideración que su representada admitió la relación de trabajo, admitió la inamovilidad y negó el despido, sin que la trabajadora haya probado el despido de que fue objeto.
Fundamentó su recurso de Nulidad en que dicha Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto, al considerar que la trabajadora fue objeto de un despido cuando según su decir, lo cierto es que la misma nunca fue despedida, tal y como fue señalado en la contestación a la solicitud de reenganche al dar respuesta a las preguntas formuladas a que contrae el artículo 454 de (hoy artículo 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde la empresa admitió la relación de trabajo, se reconoció la inamovilidad y se negó el despido, señalando que adicionalmente, se le pagó a la trabajadora el salario durante los meses de mayo y junio de 2011, que no obstante a ello, el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba en materia del despido, señalando que el empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido.
Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
Con respecto al fumus bonis iuris, alega que el mismo emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado por cuanto según afirma, la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, aunque se fundamentó en una supuesta presunción de inamovilidad de los trabajadores derivada del decreto de inamovilidad laboral, no analizó que la empresa había admitido la relación de trabajo, por lo que según su decir se confirma el requisito del buen derecho y la presunción de que la empresa LASER no podía causar lesiones graves o de difícil reparación a la reclamante, afirmando.
En cuanto al periculum in mora, señaló que de no otorgarse la suspensión de efectos en el presente caso, la sentencia que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a su representada, en virtud de que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, estaría obligada a mantener con la reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento, que se encontraría obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa, que se encontraría imposibilitada a obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades y que estaría sujeta a un procedimiento sancionatorio por parte de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo al considerarla en desacato al no cumplir con la providencia administrativa cuestionada.
Finalmente, señala que por las consideraciones expuestas, solicita se declare Con Lugar la suspensión de efectos del acto administrativo N° 136-11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, expediente Nº 036-2011-01-00293.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En tal sentido, el apoderado de la parte recurrente fundamentó el fumus boni iuris, señalando que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó el reenganche de la trabajadora, basándose en una supuesta presunción de inamovilidad de los trabajadores derivada del decreto de inamovilidad laboral, sin analizar que la empresa había admitido la relación de trabajo, por lo que según su decir, se confirma el requisito del buen derecho y la presunción de que la empresa LASER no podía causar lesiones graves o de difícil reparación a la reclamante, afirmando.
En este contexto considera necesario este Juzgado de Juicio analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido, se desprende de la Providencia Administrativa Nro. 136/11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), que la misma declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la Ciudadana CAROLINA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-16.725.754, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., de la cual se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“DEL DESPIDO. Llegado a este punto, por una parte el ciudadano CAROLINA ACOSTA SALAZAR, ampliamente identificado en autos, alegó haber prestado servicios desde el nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2009), para la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. (LASER AIRLINES), desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.400,00) y que fue DESPEDIDA en fecha 29 de Abril del año dos mil once (2011) y por la otra parte la Sociedad LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. (LASER AIRLINES), en el acto de litis contestación negó la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo en el que el trabajador no aceptó la sustitución de patrono que se le hizo el 29/04/2011 dando por terminada la relación laboral, en tal sentido, esta sustanciadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. (LASER AIRLINES), a fin demostrar el fundamento de su rechazo. En consecuencia, esta sustanciadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ut supra citado y la doctrina sustentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 746-2003 de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), que la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. (LASER AIRLINES), no demostró el fundamento de su rechazo, en cuanto que, que las pruebas promovidas no resultaron fehacientes, aunado al hecho, que la accionada omitió notificar por escrito al trabajador así como al Inspector del Trabajo de la sustitución de patrono alegada, por lo que la referida sustitución, no surte ningún efecto, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”
De esta forma, al concluir la Administración Laboral que el trabajador había sido despedido por la hoy recurrente, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana CAROLINA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-16.725.754, en contra de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A. (LASER AIRLINES). A tal efecto, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 136/11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la Ciudadana CAROLINA ACOSTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Nº V-16.725.754. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ
ABOG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. VIANNERYS VARGAS
AV/MF.-
WH12-X-2011-000018
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