REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2011-000092
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FRANCIASCO ESTEBAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.647.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 07, Tomo 45-A-Pro y solidariamente a la sociedad mercantil SERVIMAR 2000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogados ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCÍA y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964, 49.476 Y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, intentada en fecha 14 de marzo de 2011, por el ciudadano FRANCIASCO ESTEBAN MARCANO, debidamente asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, contra la sociedad mercantil MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., y SERVIMAR 2000, C.A., siendo la misma admitida en fecha 16 de marzo de 2011, notificándose a las demandadas, en fecha 24 de marzo de 2011 y culminadas las fases de Sustanciación y Mediación, por cuanto en fecha 19 de julio de 2011, las demandadas no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de ello, se declaró concluida la misma y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representada ingresó a prestar servicios personales, subordinados para la empresa MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., en fecha 15/08/2005, y que a partir de 15 de marzo de 2006 se convirtió en la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., ocupando el cargo de marinero, con un horario rotativo de 15 días ininterrumpidos a bordo de la embarcación y 15 días ininterrumpidos libres, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.848,01.
Que en fecha 15 de enero de 2010 la empresa de forma unilateral procedió a comunicarle que se decidió ponerle fin a la relación laboral.
Adujo que en ningún momento incurrió en algún acto. Hecho u omisión que hiciera procedente su despido, señalando además que pese a efectuar gestiones extrajudicuiales y administrativas, ha resultado infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales, y en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 14.493,25.
2.- Intereses sobre antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.623,51.
3.- Utilidades fraccionadas: Bs. 308,05.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.151,49
5.- Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.471,50.
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.188,60.
La representación Judicial de la parte actora, estimó la presente demanda en la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 36.236,40), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Asimismo, solicitó se ordene la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados, calculados a partir de que fueran exigibles, para lo cual requirió la experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se realice el cálculo correspondiente a dichos intereses. Así como, la respectiva indexación monetaria respecto a las cantidades de dinero, a la fecha del efectivo pago de las mismas, para lo cual también requirió, se ordene la experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se realice el cálculo correspondiente a la misma.
Finalmente, solicitó que la empresa demanda sea condenada en costas, estimando dichas costas al 30% del valor de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En este sentido, de acuerdo al criterio de la doctrina antes citada, se entiende que con respecto al caso que nos ocupa, se estableció una admisión de los hechos de carácter relativo, por lo tanto la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral deberá desvirtuar los argumentos que pesan en su contra, mediante las pruebas promovidas ó demostrar la ilegalidad de la acción, y en consecuencia la improcedencia de los conceptos solicitados.
En virtud de lo precedentemente señalado, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la admisión relativa de los hechos por parte del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a las accionadas.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a las pruebas documentales promovidas, marcadas con la letra “B”, Recibos de pago, consignados en copia simple, cursantes en el expediente, desde el folio cincuenta y siete (07) al folio ciento dos (102); durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se aprecia, que desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 15 de enero de 2011, la demandada le canceló al actor el salario quincenal de manera ininterrumpida. Asimismo se evidencia, que desde agosto de 2005 hasta marzo de 2006, los recibos de pago emanaron de la sociedad mercantil MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., y a partir de abril de 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo, los pagos fueron efectuados por la sociedad mercantil SERVIMAR 2000, C.A. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letras “B-1 al B-95”, consignados en copias simple, Recibos de Pagos, cursantes en el expediente desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio doscientos veintinueve (229); durante su evacuación no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tratarse de los mismos recibos presentados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal lo aprecia y ratifica su eficacia probatoria, otorgada en la valoración de dichas documentales. Así se establece.
2.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “C”, Recibo por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha 31/12/2005, por la cantidad de Bs. 135,55, cursante en el expediente, al folio doscientos treinta (230); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que el demandante, además de otras asignaciones, recibió en la fecha señalada, un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 135,55. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “D”, Recibo por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha 30/11/2006, por la cantidad de Bs. 1.100,00, cursante en el expediente, al folio doscientos treinta y uno (231); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que el demandante, además de otras asignaciones, recibió en la fecha señalada, un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.100,00. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “E”, Recibo por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha 30/11/2007, por la cantidad de Bs. 1.227,64, cursante en el expediente, al folio doscientos treinta y dos (232); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que el demandante recibió en la fecha señalada, un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.227,64. Así se establece.
5.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “F”, Recibo por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha 30/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.752,00, cursante en el expediente, al folio doscientos treinta y tres (233); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que el demandante recibió en la fecha señalada, un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.752,00. Así se establece.
6.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “G”, Recibo por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha 18/11/2009, por la cantidad de Bs. 2.730,39, cursante en el expediente, al folio doscientos treinta y cuatro (234); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que el demandante recibió en la fecha señalada, un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.730,39. Así se establece.
7.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “H”, comprobante de pago de adelanto de prestación de antigüedad, de fecha 13/12/2010, por la cantidad de Bs. 3.721,72, cursante en el expediente, al folio doscientos treinta y cinco (235); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que el demandante recibió en la fecha señalada, un anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.721,72. Así se establece.
7.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “I”, Calificación de Falta, solicitada por la sociedad mercantil SERVIMAR 2000, C.A., al ciudadano Francisco Esteban Marcano, por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo y la cual se sustancia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante en el expediente, desde el folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y nueve (239); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de dicha prueba, que en fecha 24 de febrero de 2010, la demandada procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas una solicitud de calificación de falta del ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO. Así se establece.
DEL FONDO
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.
No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de no haber comparecido la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 19 de julio de 2011, se tiene por admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, siempre que dichas peticiones y de la valoración de las pruebas aportadas, no pruebe la accionada nada que le favoreciera. En ese sentido, pasa este Juzgador a analizar cada una de las pretensiones demandadas.
Con respecto a las utilidades fraccionadas, señala el actor en su libelo de demanda que la relación laboral finalizó el 15 de enero de 2011, y que recibía 30 días anuales por tal concepto, y en virtud de no existir en autos, prueba en contrario, se tiene por admitido dicho hecho. En tal sentido y habida cuenta que no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole al trabajador la fracción en base a 30 días entre 12 meses por el mes laborado en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 30/12 * 1 = 2,5 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 2,5 * 55,72 = Bs. 139,31.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares, con Treinta y Un Céntimos (Bs. 139,31) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, señala el actor en su escrito libelar, que ingresó a laborar para la demandada el 15 de agosto de 2005, hecho que quedo admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión relativa de los hechos y que nada al respecto haya probado la demandada que le favoreciera. A tal efecto, se declara la procedencia de tal concepto y se ordena el cálculo de la fracción correspondiente desde el 15 de agosto de 2010 (momento en que le nace el derecho) hasta el 15 de enero de 2011 (fecha de finalización de relación de trabajo). Así tenemos que le corresponde al trabajador conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción en base a 20 días entre 12 meses por los 05 meses laborados desde la fecha en que le nació el derecho hasta la el termino de la finalización de la relación laboral. Resultando lo siguiente: 20/12 * 05 = 8,33 los cuales serán multiplicados por el último salario diario devengado: 8,33 * 61,60 = Bs. 513,34.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO la cantidad de Quinientos Trece Bolívares, con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 513,34) por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2010-2011. Así se decide.-
En cuanto al bono vacacional fraccionado, por no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole al trabajador conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción en base a 12 días entre 12 meses por los 05 meses laborados desde la fecha en que le nació el derecho hasta la el termino de la finalización de la relación laboral. Resultando de dicha operación lo siguiente: 12/12 * 5 = 5 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 5 * 61,60 = Bs. 308,00.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO la cantidad de Trescientos Ocho Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 308,00) por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2010-2011. Así se decide.-
Adicionalmente, procede este Tribunal a efectuar el cálculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo –agosto de 2005-, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, de cuyo resultado procederá a deducir los anticipos recibidos por el trabajador (folios 230 al 235) que fueron cancelados por la demandada y reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Para determinar el salario integral se tomará en cuenta el salario que se evidencia de los listines de pago valorados, más la alícuota de utilidades en base a 30 días y alícuota de bono vacacional conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

En tal sentido tenemos que:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario Prestación de antigüedad Intereses de Prestación de Antigüedad

Días Monto Anticipos Acumulado Tasa promedio Monto
2005
AGOSTO 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 - -
SEPTIEMBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 - - -
OCTUBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 - - -
NOVIEMBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 5 92,31 92,31 -
DICIEMBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 5 92,31 135,55 49,07 12,79 0,52
2006
ENERO 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 5 92,31 141,38 12,71 1,50
FEBRERO 606,83 20,23 1,66 0,39 22,28 5 111,39 252,77 12,76 2,69
MARZO 686,37 22,88 1,88 0,44 25,20 5 125,99 378,76 12,31 3,89
ABRIL 580,78 19,36 1,59 0,37 21,32 5 106,61 485,37 12,11 4,90
MAYO 596,31 19,88 1,63 0,38 21,89 5 109,46 594,83 12,15 6,02
JUNIO 580,78 19,36 1,59 0,37 21,32 5 106,61 701,44 11,94 6,98
JULIO 580,78 19,36 1,59 0,37 21,32 5 106,61 808,05 12,29 8,28
AGOSTO 596,31 19,88 1,63 0,44 21,95 5 109,73 917,78 12,43 9,51
SEPTIEMBRE 622,91 20,76 1,71 0,46 22,93 5 114,63 1.032,41 12,32 10,60
OCTUBRE 674,67 22,49 1,85 0,49 24,83 5 124,15 1.156,56 12,46 12,01
NOVIEMBRE 582,99 19,43 1,60 0,43 21,46 5 107,28 1.100,00 163,84 12,63 1,72
DICIEMBRE 638,01 21,27 1,75 0,47 23,48 5 117,41 281,24 12,64 2,96
2007
ENERO 638,01 21,27 1,75 0,47 23,48 5 117,41 398,65 12,92 4,29
FEBRERO 693,01 23,10 1,90 0,51 25,51 5 127,53 526,18 12,82 5,62
MARZO 674,66 22,49 1,85 0,49 24,83 5 124,15 650,33 12,53 6,79
ABRIL 711,33 23,71 1,95 0,52 26,18 5 130,90 781,22 13,05 8,50
MAYO 764,66 25,49 2,09 0,56 28,14 5 140,71 921,93 13,03 10,01
JUNIO 797,33 26,58 2,18 0,58 29,34 5 146,72 1.068,66 12,53 11,16
JULIO 818,99 27,30 2,24 0,60 30,14 5 150,71 1.219,37 13,51 13,73
AGOSTO 688,99 22,97 1,89 0,57 25,42 7 177,94 1.397,31 13,86 16,14
SEPTIEMBRE 650,01 21,67 1,78 0,53 23,98 5 119,91 1.517,22 13,79 17,44
OCTUBRE 819,01 27,30 2,24 0,67 30,22 5 151,09 1.668,31 14 19,46
NOVIEMBRE 819,01 27,30 2,24 0,67 30,22 5 151,09 1.227,63 591,76 15,75 7,77
DICIEMBRE 819,01 27,30 2,24 0,67 30,22 5 151,09 742,85 16,44 10,18
2008
ENERO 965,66 32,19 2,65 0,79 35,63 5 178,14 920,99 18,53 14,22
FEBRERO 1.134,01 37,80 3,11 0,93 41,84 5 209,20 1.130,19 17,56 16,54
MARZO 1.164,01 38,80 3,19 0,96 42,95 5 214,73 1.344,92 18,17 20,36
ABRIL 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 1.576,25 18,35 24,10
MAYO 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 1.807,58 20,85 31,41
JUNIO 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 2.038,92 20,09 34,13
JULIO 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 2.270,25 20,3 38,41
AGOSTO 1.254,01 41,80 3,44 1,15 46,38 9 417,43 2.687,68 20,09 45,00
SEPTIEMBRE 1.014,01 33,80 2,78 0,93 37,50 5 187,52 2.875,20 19,68 47,15
OCTUBRE 900,01 30,00 2,47 0,82 33,29 5 166,44 3.041,64 19,82 50,24
NOVIEMBRE 1.050,01 35,00 2,88 0,96 38,84 5 194,18 1.752,00 1.483,82 20,24 25,03
DICIEMBRE 1.050,01 35,00 2,88 0,96 38,84 5 194,18 1.678,00 19,65 27,48
2009
ENERO 1.050,01 35,00 2,88 0,96 38,84 5 194,18 1.872,18 19,76 30,83
FEBRERO 1.460,01 48,67 4,00 1,33 54,00 5 270,00 2.142,18 19,98 35,67
MARZO 1.540,01 51,33 4,22 1,41 56,96 5 284,80 2.426,98 19,74 39,92
ABRIL 1.540,01 51,33 4,22 1,41 56,96 5 284,80 2.711,78 18,77 42,42
MAYO 1.460,01 48,67 4,00 1,33 54,00 5 270,00 2.981,78 18,77 46,64
JUNIO 1.460,01 48,67 4,00 1,33 54,00 5 270,00 3.251,78 17,56 47,58
JULIO 1.500,01 50,00 4,11 1,37 55,48 5 277,40 3.529,18 17,26 50,76
AGOSTO 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 11 611,78 4.140,97 17,04 58,80
SEPTIEMBRE 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 4.419,05 16,58 61,06
OCTUBRE 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 4.697,13 17,62 68,97
NOVIEMBRE 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 2.730,39 2.244,83 17,05 31,90
DICIEMBRE 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 2.515,50 16,97 35,57
2010
ENERO 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 2.793,58 16,74 38,97
FEBRERO 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 3.064,25 16,65 42,52
MARZO 1.540,01 51,33 4,22 1,55 57,10 5 285,50 3.349,75 16,44 45,89
ABRIL 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 3.620,42 16,23 48,97
MAYO 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 3.891,09 16,4 53,18
JUNIO 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 4.161,75 16,1 55,84
JULIO 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 4.439,84 16,34 60,46
AGOSTO 1.848,01 61,60 5,06 2,03 68,69 5 343,44 4.783,28 16,28 64,89
SEPTIEMBRE 1.848,01 61,60 5,06 2,03 68,69 5 343,44 5.126,72 16,1 68,78
OCTUBRE 1.800,01 60,00 4,93 1,97 66,90 5 334,52 5.461,25 16,38 74,55
NOVIEMBRE 1.800,01 60,00 4,93 1,97 66,90 5 334,52 5.795,77 16,25 78,48
DICIEMBRE 2.208,01 73,60 6,05 2,42 82,07 5 410,35 3.721,72 2.484,40 16,45 34,06
2011
ENERO 1.848,01 61,60 5,06 2,03 68,69 5 343,44 2.827,84 16,29 38,39


Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.827,84

En consecuencia, se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.827,84), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Igualmente, se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 1.831,80), por concepto de intereses de prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado demandada por el actor, este señaló: “…en fecha 15-01-10 (sic), el SUPERVISOR de la empresa: “SERVIMAR 2000 C.A.”, de este domicilio; ciudadano: GARANTÓN, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio; me comunicó telefónicamente, en momentos que me disponía a iniciar mi jornada de quince (15) días, que el REPRESENTANTE LEGAL de la empresa, ciudadano: AURELIO CUELLO, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio; unilateralmente había decidido poner fin a la relación laboral…”
Ahora bien, se evidencia en autos a los folios 236 al 239, solicitud de calificación de falta presentada por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para la autorización del despido del hoy actor, por haber incurrido en supuestas causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dicha documental, no prueba que el demandante haya incurrido en dichas faltas, toda vez que no consta en autos la decisión de la autoridad administrativa laboral correspondiente, que aprobara el despido. En tal sentido, concluye este Jurisdicente, que el hecho invocado por el actor en su libelo de demanda con respecto al despido queda admitido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y que esta no demostró nada que le favoreciere en ese sentido. A tal efecto se declara que el despido fue efectuado sin justa causa. Así se establece.-
Ahora bien, en corolario de lo anterior, se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días de salario conforme al numeral 2, y 60 días de salario conforme al numeral d), por haber quedado establecido en la presente decisión, como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas, que el actor tuvo una antigüedad de 05 años y 05 meses (del 15/01/2005 al 15/01/2011), ambas indemnizaciones serán calculados al último salario integral devengado por el actor, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009. Así tenemos que:
Indemnización artículo 125 L.O.T Días Último salario integral diario Monto

Despido injustificado (estrictu sensu) numeral 2 150 68,69 10.303,50
Sustitutiva de preaviso. Literal d) 60 68,69 4.121,40
Total 14.424,90


En consecuencia, se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares, con Noventa Céntimos (Bs. 14.424,90), por concepto de Indemnización por despido injustificado, numeral 2 y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En efecto de todo lo anterior, se condena a las sociedades mercantiles MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., y SERVIMAR 2000, C.A., a cancelar al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN MARCANO, titular de la cédula de identidad número: V-12.162.998 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:
Utilidades fraccionadas del año 2011: Ciento Treinta y Nueve Bolívares, con Treinta y Un Céntimos (Bs. 139,31).
Vacaciones Fraccionadas: Quinientos Trece Bolívares, con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 513,34).
Bono vacacional fraccionado: Trescientos Ocho Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 308,00).
Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.827,84).
Intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 1.831,80).
Indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez Mil Trescientos Tres Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.303,50).
Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.121,40).
Total: Veinte Mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.045,19).
Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 15 de enero de 2011– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por la Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 15 de enero de 2011; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de las demandadas –el 24 de marzo de 2011–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-. 4.647.911, contra las sociedades mercantiles MARITIMA 2000, J.A.C, C.A y solidariamente SERVIMAR 2000, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS