REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: WH12-X-2011-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, PEDRO SAGHY, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ANTONIA ALCALA SZOKOLOCZI, HENRY TORREALBA ARAQUE, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BANAIM MENDOZA, MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CALLES, CARLOS DAVID NUNES GOMES y DIEGO JOSE BUSTILLOS CORNEJO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.731, 26.304, 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943, 145.284, 154.751 y 164.805, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multas sucesivas de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares, con siete céntimos (Bs. 158.222,07) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Visto que en fecha catorce (14) de Noviembre del presente año, se dio por recibido el presente Recurso de nulidad de acto administrativo, proveniente del Tribunal Superior Décimo (10°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., representada por la Profesional del derecho FLAVIA ZARINS WILDING, mediante el cual interpone acción de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multas sucesivas de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares, con siete céntimos (Bs. 158.222,07); se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2011, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, fundamentó su recurso de nulidad contra del acto administrativo de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en los siguientes alegatos:
Que en fecha 31 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó Providencia Administrativa Nro. 191/2009 a través de la cual declaró con lugar la desmejora incoada por el ciudadano Esteban Valencia en contra de la recurrida.
Que la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, se vio impedida de cumplir con lo ordenado, pues afirma que el centro de distribución de mercancía se encuentra cerrado por un procedimiento de administrativo iniciado el 04/11/2009 por INPSASEL, hasta la presente fecha.
Que en fecha 13 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nro. 257-09 a través de la cual le impone una multa de Bs. 1.758,03.
Que en fecha 04 de junio de 2010, la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, diligencio en el expediente sancionatorio, solicitando las planillas de liquidación de multa con el objeto de proceder al pago de la misma.
Que en fecha 07 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo emite un acto administrativo, a través del cual según su decir, le impone multas sucesivas atribuibles a 90 días hábiles, por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por un monto de Bs. 158.222,07, sobre la cual se ejerce el presente recurso de nulidad.
Que en fecha 11 de julio de 2011, la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, se da por notificada de la Providencia Administrativa impugnada.
Fundamentó su recurso de nulidad en que dicha Providencia Administrativa violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho, así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas; que supuestamente, la Inspectoría del Trabajo violentó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, al imponer las multas sucesivas y en que las multas sucesivas se imponen producto de una Providencia Administrativa de imposible ejecución.
Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
Que el fumus bonis iuris, alega que se desprende de la Providencia administrativa, por cuanto según afirma la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, procedió a imponer en un solo acto administrativo noventa 90 multas sucesivas cada una por Bs. 1.758,03, para un monto total de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07); asimismo, señaló que se omitió notificar a su representada de las multas sucesivas, situación ésta, que según su decir, no le permitió ni siquiera cumplir en un plazo razonable con el ordenamiento impuesto.
Por otra parte, aduce que existe una violación a la prohibición constitucional de imponer varias sanciones por el mismo hecho, e igualmente, que existe la presunción de la violación del principio de tipicidad de las sanciones, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, la presunción de la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, la presunción de la violación de carencia de objeto de la Providencia Administrativa, por cuanto según afirma, la misma es de imposible ejecución, tomando en consideración que según sus alegatos, el ciudadano Esteban Valencia renunció al cargo desempeñado y el centro de distribución donde laboraba se encuentra cerrado por orden de INPSASEL.
En cuanto al periculum in mora, señaló que dicho requisito se verifica en el presente caso, en virtud que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, a los fines que proceda con el pago de una multa de Bs. 158.222, 07, la cual continuará acumulándose si no son suspendidos sus efectos. Asimismo, señala que existe un fundado temor que la Inspectoría del Trabajo continuará imponiendo multas sucesivas cada día por un monto de Bs. 1.758,03 hasta que conste en autos que su mandante cumpla con la Providencia Administrativa Nro. 191-2009 que ordenó la restitución del señor Esteban Valencia, el cual según señala la recurrente, es de imposible cumplimiento por la supuesta renuncia del ciudadano Esteban Valencia.
Igualmente, señaló la recurrente que en virtud del carácter de legitimidad y ejecutoriedad que goza la Providencia Administrativa, se verá obligada a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma. Aduce que en caso de no pagar la multa implicaría en la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas.
Asimismo, señala que tal situación afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Finalmente, señala que por las consideraciones expuestas, solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa de fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la recurrente en cuanto al peligro en la demora, fundamentó su alegato en que la Providencia Administrativa que ordena a su representada el pago de noventa 90 multas sucesivas cada una por Bs. 1.758,03, para un monto total de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares, con siete céntimos (Bs. 158.222,07), la cual, según su decir, continuará acumulándose si no son suspendidos sus efectos. e igualmente señaló, que existe un fundado temor de que la Inspectoría del Trabajo, continuará imponiendo multas sucesivas cada día por un monto de Bs. 1.758,03 hasta que conste en autos que su mandante cumpla con la referida decisión administrativa. Asimismo, adujo, que en caso de no pagar la multa implicaría en la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas y que tal situación afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, en caso de declarar la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que la apoderada judicial de la recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multas sucesivas de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (Bs. 158.222,07) solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
El Juez

Dr. Abelardo De Jesús Vahlis

La Secretaria.
Abg. Magjohly Farías.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.).-

La Secretaria.
Abg. Magjohly Farías.