REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2011-000143
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números: 12.162.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA y MARÍA INES HERNÁNDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 139.540 y 42.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 13-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y GUILLERMO ALCALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 68.736 y 45.812, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, intentada en fecha 27 de abril de 2011, por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANO MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ ROMERO, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., siendo la misma admitida en fecha 05 de mayo de 2011, notificándose a la demandada, en fecha 10 de mayo de 2011 y culminadas las fases de Sustanciación y Mediación, por cuanto en fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de ello, se declaró concluida la misma y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veintisiete (27) de octubre de 2011. Levantándose el Actas correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la representación judicial de la parte accionante, que su representada ingresó a prestar servicios personales, subordinados para la empresa demandada en fecha 10/01/2005.
Que se desempeñaba sus labores en el departamento de administración, afirmando que cumplía con una jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00am a 12 m y de 01.00pm a 5:00pm y los sábados mediodía, devengando un último salario mensual de Bs. 6.360,00.
Que en fecha 15 de octubre de 2011 presentó su renuncia, por lo que según afirma, tenía como tiempo de servicio 5 años 9 meses y 5 días.
Que su representada devengaba un salario básico, más una comisión sobre las ventas del 5% y una bonificación de 45 días.
Que existe una diferencia en el pago de los beneficios percibidos por su representada, durante la relación de trabajo, señalando que en el concepto de utilidades, la empresa no cancelaba el porcentaje correspondiente a los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final de cada ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existe una diferencia en el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2006, 2008 y 2009, por cuanto según afirma le fue cancelado por el salario básico y no del salario normal del último mes y que además las mismas no fueron disfrutadas por la actora.
Que la bonificación anual correspondiente a los 45 días de salario no le fue cancelada a la actora en el año 2010.
Que para el cálculo de la antigüedad, se debe tomar como base 120 días. Igualmente, alegó que la diferencia de los cálculos presentados por la empresa demandada, radica en el Salario básico usado por la misma.
Que en razón de lo anterior demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Acumulada: Bs. 141.869,32; Diferencia de Utilidades: Bs. 204.097,50; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 63.924,13; Bonificación Especial de 45 días de Salario año 2010: Bs.18.662, 85; Sueldo pendiente de 5 días (desde 16/10 al 19/10 de 2010): Bs. 2.073,65.
La representación Judicial de la parte actora, estimó la presente demanda en la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 430.627,45), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Asimismo, solicitó se ordene la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados, calculados a partir de que fueran exigibles, para lo cual requirió la experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se realice el cálculo correspondiente a dichos intereses. Así como, la respectiva indexación monetaria respecto a las cantidades de dinero, a la fecha del efectivo pago de las mismas, para lo cual también requirió, se ordene la experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se realice el cálculo correspondiente a la misma.
Finalmente, solicitó que la empresa demanda sea condenada en costas, estimando dichas costas al 30% del valor de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en vista de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
En este sentido, de acuerdo al criterio de la doctrina antes citada, se entiende que con respecto al caso que nos ocupa, se estableció una admisión de los hechos de carácter relativo, por lo tanto la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral deberá desvirtuar los argumentos que pesan en su contra, mediante las pruebas promovidas ó demostrar la ilegalidad de la acción, y en consecuencia la improcedencia de los conceptos solicitados.
En virtud de lo precedentemente señalado, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la prueba documental promovida, marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana María Martínez, cursante en el expediente al folio cuarenta y dos (42); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que fue suscrita por la empresa demandada, en fecha 26 de octubre de 2010, teniendo por reconocida la relación laboral, con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, a partir del 10/01/2005, devengando un salario para la fecha de su expedición, de Bs. 6.360,100. Así se establece.
2.- En cuanto a la prueba documental promovida marcadas con las letras “B-1 al B-8”, Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, cursantes en el expediente desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta (50); durante su evacuación fueron impugnadas las marcadas B2, B4, B6 y B8 por ser copias simples, en consecuencia, Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales marcadas con B1, B3 y B5, este Tribunal le otorga valor probatorio, pudiéndose evidenciar, que las mismas, son emanadas del CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, constatándose; Que le fue cancelado 15 Días por concepto de Utilidades 2006: Bs.845.75; Que le fue cancelado 15 Días por concepto de Utilidades 2007: Bs.1.243,75; Que le fue cancelado 15 Días por concepto de Utilidades 2008: Bs.2.139,25. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba documental promovida marcadas con las letras “C.1 al C.9”, consignados en copias simple, Recibos de Pagos por conceptos de vacaciones y anexos que se explican por sí solos, cursantes en el expediente desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede evidenciar que las mismas, son emanadas del CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, constatándose: Que le fue cancelado por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007: 16 Días Hábiles: Bs. 1.333,33; 8 Días por Bono Vacacional: Bs. 666,66; 8 Sábado/Domingo: Bs. 666,66; para un total de asignaciones por un monto de Bs. 2.556,67, disfrutadas desde el 02/04/07 hasta el 04/04/07; Que le fue cancelado por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008: un total de asignaciones por un monto de Bs. 4.553,70; Que le fue cancelado por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010: un total de asignaciones por un monto de Bs. 14.268,65. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba documental promovida marcadas con las letras “D.1 al D.3”, consignados en copias simple, Recibos de Pagos del bono anual correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, cursantes en el expediente desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62), y marcadas con la letra D.4 y D.5 comunicación dirigida al Banco mercantil emitida por la parte accionada, cursantes en el expediente desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede evidenciar que las mismas, son emanadas del CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, constatándose; Que le fue cancelado 45 Días por concepto de Bonificación Anual 2006: Bs.2.550,00; Que le fue cancelado 30 Días por concepto de Bonificación Anual 2007: Bs.2.500,00; Que le fue cancelado 45 Días por concepto de Bonificación Anual 2008: Bs.6.450,00; y de la comunicación dirigida al Banco Mercantil, se pude apreciar la orden de pago por concepto de Bonificaciones Especiales de 2009, a favor de la actora, por la cantidad de Bs. 7.075,00. Así se establece.
5.- En cuanto a la prueba documental promovida marcadas con las letras “E.1 al .E14”, consignado en copia simple, Balance de comprobación para el mes de enero de 2009, de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., cursante en el expediente desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y ocho (78); durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Por su parte, el promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “F”, consignada en copia simple, Planilla de Declaración definitiva del ISLR, de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., de fecha 15-05-2010, cursantes en el expediente desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82); la misma fue impugnada por la parte accionada por ser copias simples. Sin embargo, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la certeza de la existencia de dicha documental de aprecia de las resultas de la prueba de informes que constan en los folios 173 al 198 del presente expediente. De dicha prueba se aprecia, que la demandada, para el ejercicio fiscal del año 2006 generó una renta neta de Bs. 2.075.143,10. Así se establece.-
7.- En cuanto a la prueba documental promovidas, marcadas con las letras “G1 al G45”, copias simple de Recibos de Pagos de Salario, correspondientes a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursantes en el expediente desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento veintisiete (127); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar que los mismos, se encuentran suscritos por el actor en señal de haber recibido los pagos señalados en los mismos, constatándose los salarios quincenales percibidos por el actor, en los períodos de las fechas indicadas en dichos recibos, con detalle de los pagos por concepto de: días trabajados y descuentos por conceptos legales; cuyos salarios y días percibidos, serán tomados en cuenta, para el cálculo de los conceptos a que hubiera lugar. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad con en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental sobre las siguientes documentales:
a.- Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008.
b.- Recibos de Pagos por conceptos de Vacaciones.
c.- Recibos de Pagos de Bono anual, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008.
d.- Balance de comprobación para el mes de enero de 2009, de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A.
e.- Planilla de Declaración definitiva del ISLR, de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., de fecha 15-05-2010.

En cuanto a los “a.- Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008; b.-Recibos de Pagos por conceptos de Vacaciones; c.- Recibos de Pagos de Bono anual, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008; d.- Balance de comprobación para el mes de enero de 2009, de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A.; e.- Planilla de Declaración definitiva del ISLR, de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., de fecha 15-05-2010”; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia, por tratarse de documentales que por Ley debe llevar el patrono, este Tribunal aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se da por cierto las documentales promovidas en cuanto a su contenido. Así se establece.

INFORME
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe sobre los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., identificada con el RIF-J311826122.
Las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio 173 al 198 del expediente; las mismas no fueron rechazadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las cuales se puede apreciar los montos declarados por la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., identificada con el RIF-J311826122. demandada, sobre la renta obtenida para los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “B”, consignados en copias simple, Recibos de Pagos, cursantes en el expediente desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede apreciar que los mismos, se encuentran suscritos por el actor en señal de haber recibido los pagos señalados en los mismos, constatándose los salarios quincenales percibidos por el actor, en los períodos de las fechas indicadas en dichos recibos, con detalle de los pagos por concepto de: días trabajados y descuentos por conceptos legales; cuyos salarios y días percibidos, serán tomados en cuenta, para el cálculo de los conceptos a que hubiera lugar. Así se establece.
2.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “C”, constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana María Martínez, dirigida al Banco Fondo Común, cursante en el expediente al folio ciento treinta y siete (137); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar, que fue emitida por la empresa demandada, en fecha 03 de febrero de 2009, teniendo por reconocida la relación laboral, con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, a partir del 10/01/2005, devengando un salario para la fecha de su expedición, de Bs. 4.300,00. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “D”, Recibo de Pago Vacaciones disfrutadas y canceladas, cursantes en el expediente desde al folio ciento treinta y ocho (138); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, y visto que dicho recibo correspondiente al año 2008-2009, fue consignado y promovido en las documentales del actor, en consecuencia, este Tribunal conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo aprecia y ratifica su eficacia probatoria, otorgada en la valoración de dicha documental. Así se establece.
4.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana María Martínez, cursante en el expediente al folio ciento treinta y nueve (139); durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “F, consignados en copias simple, Cheque de la Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana María Martínez, cursante en el expediente al folio ciento cuarenta (140); durante la celebración de la audiencia las mismos fueron impugnados por la parte contraria, alegando que son copias simples, que carecen de valor probatorio. Este Tribunal, visto que no se pudo constatar la certeza de tales instrumentales, con la presentación de sus originales o por medio de alguna otra prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, quedan desechadas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “G”, consignada copia simple Carta de Renuncia, cursante en el expediente al folio ciento cuarenta y uno (141); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la misma se encuentra suscrita por la actora, de fecha 15/10/2010, mediante le participó de su renuncia a la empresa la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., quedando reconocida por las partes, la terminación de la relación laboral, en dicha fecha. Así se establece.
7.- En cuanto a la prueba documental promovida marcada con la letra “H”, Acta Constitutiva y RIF de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar C.A., cursante en el expediente desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento setenta y cinco (175); la misma se desecha de material probatorio, en virtud que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

DEL FONDO
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los conceptos y los montos demandados.

No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de no haber comparecido la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de julio de 2011, ni consta en autos que esta haya dado contestación a la demanda, se tiene por admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, siempre que dichas peticiones y de la valoración de las pruebas aportadas, no pruebe la accionada nada que le favoreciera. En ese sentido, pasa este Juzgador a analizar cada una de las pretensiones demandadas.
Con respecto al salario normal calculado por la actora, se evidencia que el mismo está compuesto por una parte fija - la cual ha quedado admitida en la presente causa, toda vez que no se observa prueba en contrario – una bonificación anual especial de 45 días anuales – las cuales han quedado demostrada en autos mediantes las documentales que constan en autos a los folios 60 al 62 y que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio- y una parte variable compuesta por un 5% de comisiones sobre las ventas. En cuanto a esta última incidencia, concluye este Jurisdicente, que si bien es cierto en la presente causa opera una admisión relativa de los hechos, por los motivos señalados en la presente decisión, también es cierto, que consta en autos recibos de pago de salario, de los que se evidencia una remuneración quincenal fija, no constatándose ningún indicio, ni presunción alguna, que lleve a este Juzgador a establecer que la actora percibía comisiones. En tal sentido, y por haber quedado demostrado en autos que la actora no devengaba comisiones por ventas, este Tribunal excluye dicha incidencia a los fines del cálculo de prestaciones sociales en la presente decisión. Así se establece.-
Con respecto a las utilidades, señala el actor en su libelo de demanda, que la accionada no distribuyó correctamente el 15% de los beneficios líquidos obtenidos al final de cada período, con lo cual, según su decir, le hubiese correspondido 120 días por este concepto, razón por la cual procedió a reclamar la diferencia con respecto a lo cancelado por la empresa, por la cantidad de Bs. 204.097,50.
Ahora bien, consta a los folios 43, 45, 47 y 49, recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, los cuales fueron reconocidos por el actor, en los mismos, se evidencia que la accionada le cancelaba al actor por concepto de utilidades, la cantidad de 15 días por año. En ese sentido, adujo el demandante, que se le debieron cancelar 120 días por dicho concepto, en virtud de las ganancias obtenidas por la empresa.
A tal efecto, establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual, teniendo como límite mínimo el equivalente a 15 días de salarios y como límite máximo 120 días de salario. Asimismo, se evidencia del artículo 179 eiusdem, el método para determinar la participación que corresponda a cada trabajador, y siendo que en caso de marras, la parte actora señala que le correspondía el límite máximo, considera este Juzgador que tal pretensión, si bien se trata del reclamo de una acreencia distinta o en exceso de las legales, también es cierto que en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal sentido, la carga probatoria de demostrar si a la actora le correspondía o no 120 días de utilidades le corresponde a la accionada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese orden de ideas y toda vez que la demandada no probó nada que le favoreciera, en este caso, que de la distribución de los beneficios líquidos netos anuales entre los trabajadores, le hubiese correspondido a la trabajadora tan solo 15 días, se acuerda la procedencia del cálculo de las utilidades en base a 120 días anuales con el salario promedio del año respectivo, deduciendo los pagos que constan en autos. Así se decide.-
A tal efecto, tenemos que:

Diferencia de utilidades

Año Días Salario diario promedio Subtotal Canceladas por la empresa Diferencia
2005 120 41,67 5.000,00 - 5.000,00
2006 120 63,85 7.662,00 850,00 6.812,00
2007 120 91,67 10.999,99 1.250,00 9.749,99
2008 120 161,25 19.350,00 2.150,00 17.200,00
2009 120 198,75 23.850,01 - 23.850,01
Total diferencia 62.612,00

En consecuencia, se condena la parte demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Doce Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 62.612,00) por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005 al 2009 ambos inclusive. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas, se observa que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2010, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole a la trabajadora la fracción en base a 120 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 120/12 * 10 = 100 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 100 * 238,50 = Bs. 23.850,00.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 23.850,00) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones vencidas, señala la accionante en su escrito de demanda, que la empresa le adeuda las vacaciones del 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción de 2010 por no haberle permitido el disfrute, demandando la cantidad de Bs. 63.924,13 por dicho concepto, incluyendo los bonos vacacionales de dichos períodos.
Ahora bien, en virtud de no haber la accionada dado contestación de la demanda, se tiene por admitido dicho concepto, toda vez que no demostró que la trabajadora haya disfrutado las vacaciones señaladas, constando únicamente el pago los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, mas no su disfrute efectivo como lo ordena el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, conforme al artículo 224 y 226 eiusdem, se ordena el cálculo de las vacaciones demandadas en base al último salario normal devengado por la trabajadora, conforme a lo establecido por la decisión Nro 31 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2005, que señaló lo siguiente:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, tenemos que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 6.360,00 más la alícuota parte mensual de la incidencia por bonificación anual cancelada por la demandada, es decir, Bs. 795,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 7.155,00, que dividido entre 30 días da la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 238,50), el cual será el salario diario para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas. Así, tenemos que:
Vacaciones no disfrutadas

Año Dìas Salario Total
al 10/01/2006 15 238,50 3.577,50
al 10/01/2007 16 238,50 3.816,00
al 10/01/2008 17 238,50 4.054,50
al 10/01/2009 18 238,50 4.293,00
al 10/01/2010 19 238,50 4.531,50
Total 20.272,50

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, la cantidad de Veinte Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.272,50) por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos al 10/01/2006, al 10/01/2007, al 10/01/2008, al 10/01/2009 y al 10/01/2010. Así se decide.-
Con respecto a las vacaciones fraccionadas, quedó establecido que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2010, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole a la trabajadora la fracción en base a 20 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 20/12 * 10 = 16,67 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 16,67 * 238,50 = Bs. 3.975,00.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 3.975,00) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010. Así se decide.-

En lo que respecta al bono vacacional, se evidencia de autos, específicamente en los folios 53 y 55 el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos al 10/01/2007 y al 10/01/2009, sin embargo, se observa que el salario base para el cálculo de los mismos, no incluyó la alícuota parte de la bonificación anual que canceló la empresa durante toda la relación laboral; razón por la cual, se ordena el recalculo de los mismos en base al salario normal del mes anterior al nacimiento del disfrute con la debida inclusión de la incidencia antes señalada. Asimismo, por no constar en autos que la demandada haya cancelado el bono vacacional correspondiente a los períodos 10/01/2006, al 10/01/2008 y al 10/01/2010 se acuerda el pago del mismo al último salario normal conforme al criterio jurisprudencial citado en la presente decisión. Así se decide.-
De lo ordenado anteriormente, tenemos que:

Diferencia de bono vacacional

Año Días Salario Sub total Canceladas Total
al 10/01/2006 7 238,50 1.669,50 - 1.669,50
al 10/01/2007 8 161,25 1.290,00 666,66 623,34
al 10/01/2008 9 238,50 2.146,50 2.146,50
al 10/01/2009 10 198,75 1.987,50 1.433,33 554,17
al 10/01/2010 11 238,50 2.623,50 2.623,50
Total 7.617,01

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO la cantidad de Siete Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares, con Un Céntimo (Bs. 7.617,01) por concepto de bono vacacional de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.-
En cuanto al bono vacacional fraccionado, quedó establecido que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2010, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole a la trabajadora la fracción en base a 12 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 12/12 * 10 = 10 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 10 * 238,50 = Bs. 2.385,00.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 2.385,00) por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2010. Así se decide.-
En cuanto a la bonificación anual de 45 días, correspondiente al año 2010, demandada por la parte actora, por la cantidad de Bs. 18.662, 85, tal y como se evidencia de la valoración de las pruebas efectuadas en la presente decisión, consta a los folios 60, 61, 62 y 63, el pago de dicho beneficio por parte de la empresa demandada a la trabajadora correspondiente a los años 2006 al 2009, ambos inclusive, lo cual concluye este Jurisdicente que se trató de un concepto convenido por las partes, y que no se evidencia en autos que haya sido cancelado el correspondiente al año 2010, razón por la cual y en virtud del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, se declara procedente el pago del mismo, tomando como base el último salario mensual devengado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 6.360,00. Ahora bien, por haber quedado establecido que la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2010, y que dicha bonificación era cancelada en diciembre de cada año, se acuerda el pago su fraccionado en base a 45 días entre 12 meses por 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 45/12 * 10 = 37,5 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 37,5 * 212,00 = Bs. 7.950,00.
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 7.950,00) por concepto de bonificación anual fraccionada correspondiente al año 2010. Así se decide.-

Demanda igualmente la actora el pago de 05 días de salarios correspondiente a los días del 16 de octubre al 19 de octubre de 2010 por un monto de Bs. 2.073,65. Al respecto, quedó establecido por los dichos de la actora en su escrito de demanda, que la finalización de la relación de trabajo fue el día 15 de octubre de 2010, motivado a su renuncia, razón por la cual, y por quedar admitido y establecido el hecho que la accionante laboró hasta el 15/10/2010 , mal puede este Juzgado ordenar el pago de unos días no laborados. En tal sentido, se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Finalmente, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo –abril de 2005-, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, de cuyo resultado procederá a deducir la cantidad de Bs. 6.750,00, la cual fue cancelada por la demandad, y reconocida por la parte actora en su escrito libelar. Para determinar el salario integral se tomará en cuenta el salario que se evidencia de los listines de pago valorados, más la incidencia de los 45 días de bonificación anual, más la alícuota de utilidades en base a 120 días y alícuota de bono vacacional conforme lo establece la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

En tal sentido tenemos que:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario Básico Mensual Bonificacion Anual 45 Dias Alicuota Mensual de la Bonificacion anual Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Diario Integral Prestación de antigüedad

Días Monto Acumulado
2005
ENERO 800,00 162,50 925,00 30,83 10,14 0,59 41,56 - -
FEBRERO 800,00 162,50 925,00 30,83 10,14 0,59 41,56 - -
MARZO 800,00 162,50 925,00 30,83 10,14 0,59 41,56 - -
ABRIL 1.000,00 162,50 1.125,00 37,50 12,33 0,72 50,55 5 252,74 252,74
MAYO 1.000,00 162,50 1.125,00 37,50 12,33 0,72 50,55 5 252,74 505,48
JUNIO 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 825,62
JULIO 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 1.145,75
AGOSTO 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 1.465,89
SEPTIEMBRE 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 1.786,03
OCTUBRE 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 2.106,16
NOVIEMBRE 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 2.426,30
DICIEMBRE 1.300,00 1.950,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 2.746,44
2006
ENERO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 3.177,64
FEBRERO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 3.608,85
MARZO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 4.040,06
ABRIL 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 4.471,26
MAYO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 4.902,47
JUNIO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 5.333,68
JULIO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 5.764,88
AGOSTO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 6.196,09
SEPTIEMBRE 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 6.627,29
OCTUBRE 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 7.058,50
NOVIEMBRE 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 7.489,71
DICIEMBRE 1.700,00 2.550,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 7.920,91
2007
ENERO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 7 855,29 8.776,20
FEBRERO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 9.387,12
MARZO 3.000,00 208,33 3.208,33 106,94 35,16 2,64 144,74 5 723,71 10.110,83
ABRIL 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 10.721,75
MAYO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 11.332,67
JUNIO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 11.943,59
JULIO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 12.554,51
AGOSTO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 13.165,43
SEPTIEMBRE 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 13.776,35
OCTUBRE 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 14.387,27
NOVIEMBRE 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 14.998,19
DICIEMBRE 2.500,00 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 15.609,11
2008
ENERO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 9 1.968,13 17.577,24
FEBRERO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 18.670,65
MARZO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 19.764,06
ABRIL 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 20.857,46
MAYO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 21.950,87
JUNIO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 23.044,28
JULIO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 24.137,69
AGOSTO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 25.231,09
SEPTIEMBRE 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 26.324,50
OCTUBRE 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 27.417,91
NOVIEMBRE 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 28.511,32
DICIEMBRE 4.300,00 6.450,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 29.604,72
2009
ENERO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 11 2.970,90 32.575,63
FEBRERO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 33.926,04
MARZO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 35.276,45
ABRIL 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 36.626,86
MAYO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 37.977,27
JUNIO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 39.327,68
JULIO 4.300,00 662,50 5.962,52 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,42 40.678,10
AGOSTO 4.300,00 662,50 5.962,52 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,42 42.028,51
SEPTIEMBRE 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 43.378,92
OCTUBRE 5.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 44.729,34
NOVIEMBRE 5.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 46.079,75
DICIEMBRE 5.300,00 7.950,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 47.430,16
2010
ENERO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 13 4.221,78 51.651,93
FEBRERO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 53.275,69
MARZO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 54.899,45
ABRIL 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 56.523,21
MAYO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 58.146,97
JUNIO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 59.770,74
JULIO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 61.394,50
AGOSTO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 63.018,26
SEPTIEMBRE 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 64.642,02
OCTUBRE 6.360,00 7.950,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 66.265,78

Prestación de Antigüedad recalculada: Bs. 66.265,78
Prestación de Antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 6.750,00
Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 66.265,78 – Bs. 6.750 = Bs. 59.515,78.

En consecuencia, se ordena a la demandada, cancelar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Quince Bolívares, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.515,78), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Respecto a los intereses sobre el montos condenado por concepto de prestación de antigüedad, tal como es señalado en el escrito que contiene la demanda, el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada a partir del 10 de enero de 2005, por lo que a partir de mayo de dicho año, debe calcularse la generación de intereses sobre capitales adeudados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara la procedencia de los mismos y deberán ser calculados por el experto que se designe al efecto.

El experto designado, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión, estimados mes a mes, a partir de mayo de 2005 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 15 de octubre de 2010.

Como quiera que la actora en el año 2005 y 2006, recibiera un adelanto de prestaciones de Bs. 2.900,00 y Bs. 3.850,00 respectivamente, el experto deberá deducir dicha cantidad al capital acumulado que se haya causado hasta esa fecha, a fin de que los intereses no sean capitalizados y producirse así anatocismo.
En consecuencia, de todo lo anterior, se condena a la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A., a cancelar a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.998 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:

DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 62.612,00

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 23.850,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 20.272,50

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.975,00

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Bs. 7.617,01

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.385,00

BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA AÑO 2010 Bs. 7.950,00

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LOT Bs. 59.515,78

TOTAL CONDENADO Bs. 188.177,29


Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 15 de octubre de 2010- hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la actora, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 15 de octubre de 2010; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada –el 10 de mayo de 2011–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.

De igual forma, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la Ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ ROMERO titular de la cédula de identidad número: 12.162.998, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS