REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL

Maiquetía, dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011)

Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de Noviembre del 2011, suscrito por la Profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO, mediante el cual solicitó a este Tribunal: “PRIMERO: Declare la reposición del auto de admisión de la demanda de fecha 30 /09/2011 (sic) y que se dicte un nuevo auto de la misma naturaleza, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: La presente demanda, fue admitida mediante auto de fecha, 30/09/2011 cuyo contenido es al tenor siguiente:

“Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS, interpuesta por el Ciudadano: JUAN BONACI, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada “TRANSPORTE BOLGUS, C.A.,” en la persona del Ciudadano: GUSTAVO ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de Jefe Inmediato del ex trabajador, e igualmente, a dicho Ciudadano en su condición de Persona Natural, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio a las diez horas de la mañana (10:00) a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE una vez que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios (debidamente organizados) en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Asimismo, se deja constancia que la presente actuación se realiza en esta fecha, en virtud del contenido de la Resolución Nº 74/2011, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en curso. Líbrense Carteles, entréguense al Alguacil a los fines de que practique la Notificación ordenada”.


Igualmente, en esa misma fecha se libró cartel de notificación, a nombre de la sociedad mercantil “TRANSPORTE BOLGUS, C.A.,” y en la persona del Ciudadano: GUSTAVO ALBERTO GONZÁLEZ, persona natural; los cuales rielan a los folios 21 y 22 del expediente. En tal sentido, se puede verificar de los mencionados instrumentos de notificación, que fueron recibidos por el Ciudadano: SERGIO MOROCAIMA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.302.007, en su carácter de encargado del “TRANSPORTE BOLGUS, C.A.,” lo cual se pueden apreciar en los folios 23 al 26 del expediente, colocando a todas las partes a derecho para todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo en fecha once (11) de Octubre del año dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal, efectuó la certificación de las referidas notificaciones, comenzando a correr el lapso de 10 días hábiles, a los que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, la parte codemandada a través de su Apoderada Judicial ha manifestado al Tribunal su solicitud de Reposición de la causa al estado de nuevo auto de admisión de la demanda, con motivo que a su decir, no se notifico al ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de persona natural.

En tal sentido, se verifica de autos, que en la presente demanda, la parte accionada son dos personas una natural y otra jurídica no obstante a ello a criterio de quien suscribe ambas fueron notificadas de conformidad a los parámetros de Ley, vale decir se cumplieron los dos momentos de la norma, 1- La entrega del Cartel de Notificación con identificación de quien recibe y. 2- Fijación del Cartel de Notificación.

Como fundamento de lo anterior es menester señalar que con la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral mención especial merece el principio de que las partes están a derecho (como se señalo anteriormente artículo 7) de gran tradición en Venezuela. Sin embargo se ha expresado una expresión diferente “La Notificación” en lugar de la “Citación” pues se ha considerado conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al tiempo que se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio el cual además se desarrolla en audiencias, lo que impedirá casi en forma absoluta la posibilidad de fraude en este estado del proceso.

En este orden de ideas el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, por que se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido para lo cual se considera idóneo la notificación, en virtud que la citación es eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación, puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal.

En tal sentido la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel de notificación en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma con la necesaria constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar actos procesales estos, que se cumplieron dentro del presente procedimiento.

Es necesario traer a colación en fundamento de lo antes señalado lo siguiente la Sala de Casación Social en fallo número 6 del 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo el principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales:
“...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.”

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, se estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p. p. 40 y 42)’.

En consecuencia, habiéndose cumplido las formalidades de Ley, para la notificación de los accionados parte demandada en la presente causa, así como dadas las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la accionada, de “…reposición de la causa y del auto de admisión de la demanda de fecha 30/09/2011 y así se decide.

Con fundamento en las disposiciones constitucionales, de prohibición de una reposición inútil, prohibición de dilaciones indebidas y de la norma de orden público procesal mediante la cual nunca será nulo el acto si éste ha alcanzado su fin, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, niega la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de la admisión de la causa hecha por la Apoderada Judicial, la Profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO, ya identificada; ratifica la continuidad y normal desenvolvimiento de la causa a los fines del pronunciamiento por la incomparecencia de la accionada al acto de la apertura de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE –

Por último, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, ya identificada, se procedió a la revisión del mismo y quien suscribe sostiene que su fundamento anteriormente señalado, abarca el pronunciamiento que pueda darse a la misma.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. VIANNERYS VARGAS


WP11-L-2011-000286