REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2011
201 y 152
Expediente No. SP01-L-2011-000720 (Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PREACERO PELLIZARI C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inserta bajo el N° 1, Tomo 3-A, en fecha 28 de junio de 1976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TINA SACINELLLI PELLIZZARI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.955, asistida por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.245
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Calle 3 con avenida Principal de la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 895-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
-II-
MEDIDA CAUTELAR
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 19 de octubre de 2011, por la ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 5.659.092, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.955, apoderada general de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI C.A., asistida por el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.245, en contra de la Providencia Administrativa N° 895-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley y en fecha dos (02) de noviembre de 2011, admitió la reforma del Recurso de Nulidad presentado en fecha 31 de octubre de 2011. El abogado recurrente, invoca a favor de su representada el “fumus boni iuris”, el “fumus periculum in mora” y el periculum in damni, alegando que “existe la presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).
En relación a ello, considera este Juzgador necesario señalar, que de una revisión del expediente administrativo signado con el N° 0056-2011-01-000380 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que dio origen al acto administrativo impugnado en el presente proceso, observó quien suscribe el presente fallo, que en la carátula de dicho expediente se indica como empresa accionada INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A. domiciliada en Villa del Rosario Prolongación Avenida Las Lomas en San Cristóbal Estado Táchira.
Igualmente, se observa, que de los folios 28 al 38, ambos inclusive corren insertas las planillas de solicitud de reclamo, suscritas por los trabajadores y funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en las que se señala como empresa accionada a INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A.
A los folios 39 al 49 ambos inclusive del presente expediente, corre inserto escrito de fecha 15/06/2011 a través del cual se solicita la apertura de un procedimiento por desmejora indicándose que la empresa para la cual laboran los trabajadores es INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., es decir, con dicho escrito, reconocen los trabajadores que prestan servicios a la referida sociedad mercantil.
En fecha 15 de Junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo, ordenó la notificación de la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., cartel de notificación que fue entregado en dicha empresa tal como se evidencia en sello húmedo inserto al folio 71 del presente expediente.
De los folios 75 al 89 ambos inclusive del presente expediente, se observa que un acta de fecha 14/07/2011 a través de la cual se constató la presencia de la representante de la Industrias Metálicas Pellizari, en dicha acta se agregó al expediente, el Registro de información fiscal de dicha empresa, el certificado de registro ante el MINTRA, el Acta constitutiva y estatutos de Industrias Metálicas Pellizari, así como la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de dicha sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizari.
Se pudo observar de la lectura del referido expediente administrativo, que el procedimiento se llevó a cabo en su totalidad teniendo como accionada a la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., quien expuso sus argumentos de defensa, promovió y evacuó pruebas entre otros particulares.
No obstante, luego del desarrollo del mismo, en la providencia administrativa signada con el N° 895-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011 (que se recurre de nulidad en el presente proceso), se ordenó la restitución del horario de trabajo de los solicitantes a la empresa PREACERO PELLIZARI, que es una sociedad mercantil diferente a INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., (empresa ésta última contra quien se llevó a cabo la totalidad del procedimiento administrativo que dio origen a la referida providencia). Inclusive, en la referida providencia administrativa, se indica como dirección de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. Villa del Rosario Prolongación Avenida Las Lomas en San Cristóbal Estado Táchira, cuando en dicha dirección funciona INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., y no PREACERO PELLIZARI C.A.
En tal sentido, aún cuando en el escrito de solicitud de restablecimiento del horario de trabajo presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 15 de Junio de 2011 por los trabajadores se indica, que en otras empresas del Grupo PREACERO PELLIZARI C.A. y CONSTRUCCIONES METALICAS DE OCCIDENTE C.A., existe una problemática con respecto al horario de trabajo y durante el procedimiento se llevó a cabo un acto conciliatorio en sede administrativa en la que acudieron los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIMET) y la ciudadana Nadia Pellizari en su condición de represente de las tres empresas, esa afirmación y esa acta referida a la existencia del referido grupo económico pudo ser dilucidada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa recurrida y en todo caso, de haber considerado en dicha providencia, luego del análisis de los medios probatorios agregados, la existencia de dicho grupo y por consiguiente, defendidos los intereses de todas con la comparecencia de la controlante, lo correcto habría sido ordenar la restitución por desmejoras de los trabajadores en la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A. (empresa en la cual ellos reconocen prestan servicios) y no en la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. (empresa para la cual manifestaron no haber prestado servicios).
Todo lo antes expuesto, hacía considerar a este Juzgador, que al no haberse interpuesto la solicitud por restitución en contra de la empresa PREACERO PELLIZARI C.A. (recurrente en el presente proceso) y al no haberse notificado a dicha empresa de la existencia del referido procedimiento administrativo, podría encontrarse materializado un vicio en el procedimiento que pudo haber causado indefensión y que pudiera viciar de nulidad absoluta el referido acto administrativo.
No obstante, luego que este Juzgador solicitó al ciudadano Inspector del Estado Táchira, informará sobre tal situación, el referido ciudadano informó mediante oficio No.1041-2011 del 09/11/2011, que en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ese ente administrativo al percatarse del error en que había incurrido al indicar como empresa accionada PREACERO PELLIZARI C.A., siendo lo correcto INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., procedió a subsanar el error material cometido, mediante auto de fecha 21/10/2011, que se encuentra agregado al presente expediente al folio 402. Igualmente, se observa que posterior a dicho auto de subsanación, el Inspector procedió a notificar a la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI C.A., ubicada en la villa del rosario, prolongación de la avenida Las Lomas, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (empresa realmente accionada en dicho procedimiento administrativo).
Todo lo antes expresado, conlleva a este Juzgador a negar la medida cautelar solicitada, pues, no existe un peligro de daño para al empresa PREACERO PELLIZARI C.A., toda vez que fue excluida expresamente de la controversia administrativa en la cual equivocadamente se le involucró; en tal sentido, si bien los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, manifestaron mediante diligencia presentada en el día de hoy, que existía un procedimiento sancionatorio abierto en la Inspectoría del Trabajo en contra de PREACERO PELLIZARI C.A. por desacato a dicha providencia, no aportaron prueba alguna que demostrará tal afirmación.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 895-2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la SOLICITUD DE RESTITUCIÓN POR DESMEJORA, en el expediente administrativo No. 056-2011-01-00380.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena notificar de la presente decisión al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y a los terceros interesados en el presente proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
ABG. ISLEY GAMBOA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-l-2011-000720
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