REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000196.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-16.959.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.320.212 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.369.-
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Pueblo Nuevo, calle 7, casa Nº 5-28, Sub Inspectoría del Trabajo, San Antonio Procuraduria de San Antonio Estado Táchira.-
DEMANDADA: MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Parque Bolívar a media cuadra del Banco Sofitasa, Centro de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2011, por Abogada, ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 13 de Junio de 2011 y finalizó en fecha 08 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 18 de Julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, desde el día 10 de Enero de 2009, desempeñándose como Coordinador de Turismo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm devengando un salario mensual de Bs. 967,50;
• Que en fecha 10 de Enero de 2010, fue despedido injustificadamente con un año de servicio;
• Que en la gestión de cobrar sus derechos laborales acudió a la Sub-inspectoría de San Antonio, Estado Táchira, sin lograr llegar a acuerdo conciliatorio alguno entre las partes.
• Por lo anteriormente expuesto precedió a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 7.965,89.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales
• Acta de fecha 06 de Mayo de 2010 levantada por ante la Inspectoría de San Antonio Estado Táchira, corre inserta al folio 36. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio, en fecha 06/05/2010, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No.054-2010-03-00069, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Oficio de fecha 21 de Julio de 2009, dirigido a la ciudadana María Mercedes Chapeta, Alcaldesa del Municipio Junín, suscrito por el ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, oficina para el Turismo y de la Economía Comunal, corre inserto al folio 37. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Credencial de fecha 01 de Abril de 2009, a nombre del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, corre inserta al folio 38. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira.
• Autorización de fecha 11 de Noviembre de 2009, a nombre del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, corre inserta al folio 39. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira.
• Comunicaciones de propuestas suscritas por el demandante con membrete de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, corren inserta a los folios 40 al 43 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Estados de cuenta del Banco Sofitasa N° 0137-0031-18-000115067-1 a favor del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, corren insertas a los folios 44 al 51 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Sofitasa Banco Universal C.A.) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el apoderado judicial de la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que reconocía que a través de la cuenta No. 0137-0031-18-000115067-1, se le cancelaban los pagos derivados de la relación de trabajo al ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS.
2) Informes:
2.1 A la entidad financiera Banco Sofitasa, ubicada en la 7 ma avenida entre calle 9 y 10 San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Cuenta N° 0137-0031-18-000115067-1, pertenece al ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-16.959.842, y de ser afirmativo remita estado de cuentas desde la fecha de de su apertura hasta febrero de 2010.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, por cuanto tanto el apoderado judicial de la demandante como el apoderado judicial de la demandada durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestaron que reconocía que a través de la cuenta No. 0137-0031-18-000115067-1, se le cancelaban los pagos derivados de la relación de trabajo al ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS.
3) Testimoniales: De los ciudadanos FÉLIX HERRERA, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, BELEN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ANA RUIZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. 13.821.690, 8.956.895, 5.543.139 y 3.008.854 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Inspección Judicial: En la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si en la nómina de trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, aparece el ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-16.959.842.
• Dejar constancia de la fecha de inicio de la relación laboral del mencionado ciudadano, fecha de fianlización, sueldo devengado y pagos recibidos.
La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 31 de Octubre de 2011, y cada uno de los particulares constados en la misma, fueron plasmados en acta que corre inserta al folio 63 al 64 del presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 10/01/2009, contratado por la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, la ciudadana María Chapeta; b) que inicialmente se desempeñó como promotor de turismo y posteriormente como Coordinador de Turismo; c) que no tenía personal a su cargo y el Jefe de la Unidad era el Lic. Orlando Parra; d) que la relación de trabajo finalizó el 10/01/2010, cuando fue llamado por la Jefe de Recursos Humanos quien le informó que por ordenes de la Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, la ciudadana María Chapeta, por no ser personal de su confianza estaba despedido; e) que los pagos de la relación laboral, se le realizaron los tres primeros meses con cheques en la oficina de personal, posteriormente se le canceló mediante cuenta nómina de la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión de los actores.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
Debe señalarse, que demostrada por el demandante la existencia de la relación de trabajo, mediante las documentales insertas a los folios 37 al 39 del presente expediente, es fundamental dilucidar tres (3) puntos en la presente controversia:
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo:
El trabajador alega en su escrito de demanda que ingresó a laborar en fecha 10/01/2009, aún cuando el Municipio Junín del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, como ya se señaló con anterioridad, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe entenderse como negada la fecha de inicio; en tal sentido, debe revisar este Juzgador, el material probatorio para constatar si el trabajador demostró la prestación de servicios a partir del 10/01/2009, o si el Municipio logró desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el trabajador.
Para ello, debe señalarse que de la Inspección Judicial practicada por este Juzgador, en fecha 31/10/2011, corre inserta a los folios 63 al 64 del presente expediente, se constató que en las nóminas de pago exhibidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, el demandante se incorporó a dicha nómina a partir del 01/05/2010. En tal sentido dicha prueba promovida por la demandada, coincide con las planillas de estado de cuenta emitidas por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., que fueron consignadas por el mismo trabajado (corren insertas en los folios 44 al 51 del presente expediente), y que si bien es cierto, no fueron ratificadas por la referida entidad bancaria, al haber reconocido ambas partes la existencia de dicha cuenta nómina y que a través de la misma se le pagaba al trabajador, este Juzgador, debe reconocerle valor probatorio a dicha documental, evidenciándose de la lectura de la misma, que la cuenta fue aperturada en el mes de Mayo de 2009; fecha constatada con la Inspección Judicial.
En tal sentido, si bien es cierto, el trabajador manifestó durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente en el acto de declaración de parte, que los primeros pagos se los hacían a través de un cheque, no existe prueba alguna de ello; en tal sentido, en principio, debe inferirse que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 01/05/2009, no obstante, el trabajador aportó al expediente credencial que corre inserta en el folio 38 del presente expediente, de fecha 01/04/2009, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que la relación se inició el 01/04/2009.
2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo:
El trabajador manifiesta en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente; si bien es cierto, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, como ya se señaló con anterioridad, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe entenderse como negado el motivo de terminación de la relación de trabajo, sin embargo, al no haber promovido la demandada prueba alguna para demostrar su excepción, es decir, para demostrar que otro fue el motivo de la terminación de la relación de trabajo, debe entenderse que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue el despido injustificado del ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, tal como lo señaló en su escrito de demanda.
3) Procedencia o no de los conceptos reclamados:
3.1) Prestación por antigüedad:
Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.1.823,59., más la cantidad de Bs.69,48., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en el siguiente cuadro anexo.
3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al la cantidad de Bs.531,80., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/04/2009 al 10/01/2010 15/12*11,25 7/12*9=5,24 Bs 32,25 Bs 531,80
Bs 531,80
3.3) Bonificación de fin de año:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando el pago recibido por dicho concepto, según se evidenció en la inspección judicial practicada por este Juzgador, que corre inserta a los folios 63 al 64 del presente expediente, así como en las documentales promovidas por el propio trabajador que corren insertas en los folios 44 al 51 del presente expediente. Tal como puede observarse en el cuadro anexo.
Bonificación de fin de año vencida
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*9=67,5 Bs 32,25 Bs 2.176,88 Bs 1.972,63
Bs 204,25
3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por el Despido 30 Bs 40,94 Bs 1.228,19
Preaviso Omitido 30 Bs 32,25 Bs 967,50
Bs 2.195,69
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JHON ENDERSON CÁRDENAS ARIAS, en contra del MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.824, 81).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10/01/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11/04/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada, costas que no podrán exceder del 10% conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Panamericano del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
Abg. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000196.
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