REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003821
ASUNTO : SP21-S-2011-003821
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: RAMIREZ DEVIA SILVESTRE DEL CARMEN
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 06-11-2011 interpuesta por LEONOR NOVA REYES por ante Funcionarios adscritos en la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba acostada en mi casa dándole de amamantar a la bebé y de repente llegó mi ex esposo llamado SILVESTRE RAMIREZ a quitarme la niña, logrando agarrarla por la mano e intentando llevársela en una moto que él tiene, mi hija mayor y yo le hicimos insistencia que no se la llevara, ahí el se metió al cuarto con la bebé y empezó a insultarme con palabras obscenas y a su vez queriendo pegarme, en ese momento salió mi hija mayor a buscar ayuda del Comando de la Guardia Nacional al instante se presentaron dos guardias nacionales a mi casa y le solicitaron a Silvestre los documentos personales y por favor lo acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional, respondiendo Silvestre de forma grosera que él no tenía documentos y que era colombiano se fue para la cocina y buscó un cuchillo y se lo puso en la cintura y de forma amenazante, les dijo a los guardias que si querían que lo sacaran y se encerró en el cuarto con la bebé, los guardias y yo nos vinimos al Comando para yo formular la denuncia. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-
Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista de fecha 06-11-2011 rendida por ORTEGA GABRIEL levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy domingo 6 de noviembre del año en curso, como aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se presentó una Comisión de la Guardia Nacional en la casa de la señora Leonor Nova, debido a la violencia que tenía el señor Silvestre Ramírez con la señora Leonor, porque el la estaba amenazando de muerte con un cuchillo y le había quitado la niña de tres meses, presentes los Guardias en la casa de la señora Leonor, el señor Silvestre se puso agresivo con los guardias y sacó el cuchillo nuevamente y les decía que si querían que lo sacaran a la fuerza a ver quien era mas bravo y la niña el se la llevaba porque era su hija, los guardias en varias oportunidades le pidieron que dejara la violencia y guardara el cuchillo, que solo querían conversar con el para buscar una solución al problema y el mas bien se ponía más violento y agresivo y en presencia mía y de los demás vecinos amenazaba de muerte a la señora Leonor y a los Guardias, debido a la situación los Guardias buscaron la forma de someter al señor Silvestre y el oponía resistencia a los Guardias, logrando por último someterlo y le informaron la causa por la cual lo detenían. Es todo cuanto tengo que informar.”
Al folio siete (7) consta Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA-SIP-0075 de fecha 06-11-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 21:45 horas de la noche, encontrándose los Funcionarios de servicio en el Comando de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Número Doce, con sede en el sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se acercó una ciudadana quien se identificó como Nova Reyes Leonor C.I.V.- 13.148.106, con el fin de formular denuncia en contra de su ex concubino el ciudadano RAMIREZ DEVIA SILVESTRE DEL CARMEN había llegado a su casa de e ingresando y tomando a la fuerza a su hija de tres meses de nacida encerrándose con ella en la casa evitando su ingreso, seguidamente salieron al lugar donde ocurrieron los hechos donde se observó un ciudadano de estatura alta, contextura mediana, color de piel morena y se encontraba vestido con una franela de color azul, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco y gris y el mismo se encontraba en estado de ebriedad y tenía una actitud agresiva y violenta en contra de la ciudadana y la comisión presente, el cual tomó un cuchillo de uso doméstico que tenía en la pretina del pantalón y con amenazas de muerte manifestaba que si querían los Funcionarios que entraran a sacarlo para ver quien era mas bravo al momento se trató de establecer dialogo con el agresor oponiéndose en todo momento por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza logrando desarmarlo procediendo a su detención.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SILVESTRE DEL CARMEN RAMIREZ DEVIA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR NOVOA REYES.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 06-11-2011 interpuesta por LEONOR NOVA REYES por ante Funcionarios adscritos en la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba acostada en mi casa dándole de amamantar a la bebé y de repente llegó mi ex esposo llamado SILVESTRE RAMIREZ a quitarme la niña, logrando agarrarla por la mano e intentando llevársela en una moto que él tiene, mi hija mayor y yo le hicimos insistencia que no se la llevara, ahí el se metió al cuarto con la bebé y empezó a insultarme con palabras obscenas y a su vez queriendo pegarme, en ese momento salió mi hija mayor a buscar ayuda del Comando de la Guardia Nacional al instante se presentaron dos guardias nacionales a mi casa y le solicitaron a Silvestre los documentos personales y por favor lo acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional, respondiendo Silvestre de forma grosera que él no tenía documentos y que era colombiano se fue para la cocina y buscó un cuchillo y se lo puso en la cintura y de forma amenazante, les dijo a los guardias que si querían que lo sacaran y se encerró en el cuarto con la bebé, los guardias y yo nos vinimos al Comando para yo formular la denuncia. Es todo cuanto tengo que denunciar”.-
Al folio cinco (5) consta Acta de Entrevista de fecha 06-11-2011 rendida por ORTEGA GABRIEL levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy domingo 6 de noviembre del año en curso, como aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se presentó una Comisión de la Guardia Nacional en la casa de la señora Leonor Nova, debido a la violencia que tenía el señor Silvestre Ramírez con la señora Leonor, porque el la estaba amenazando de muerte con un cuchillo y le había quitado la niña de tres meses, presentes los Guardias en la casa de la señora Leonor, el señor Silvestre se puso agresivo con los guardias y sacó el cuchillo nuevamente y les decía que si querían que lo sacaran a la fuerza a ver quien era mas bravo y la niña el se la llevaba porque era su hija, los guardias en varias oportunidades le pidieron que dejara la violencia y guardara el cuchillo, que solo querían conversar con el para buscar una solución al problema y el mas bien se ponía más violento y agresivo y en presencia mía y de los demás vecinos amenazaba de muerte a la señora Leonor y a los Guardias, debido a la situación los Guardias buscaron la forma de someter al señor Silvestre y el oponía resistencia a los Guardias, logrando por último someterlo y le informaron la causa por la cual lo detenían. Es todo cuanto tengo que informar.”
Al folio siete (7) consta Acta de Investigación Penal N° CR1-DF12-2DA-SIP-0075 de fecha 06-11-2011 en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 21:45 horas de la noche, encontrándose los Funcionarios de servicio en el Comando de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Número Doce, con sede en el sector de La Pedrera del Municipio Libertador del estado Táchira, se acercó una ciudadana quien se identificó como Nova Reyes Leonor C.I.V.- 13.148.106, con el fin de formular denuncia en contra de su ex concubino el ciudadano RAMIREZ DEVIA SILVESTRE DEL CARMEN había llegado a su e ingresando y tomando a la fuerza a su hija de tres meses de nacida encerrándose con ella en la casa evitando su ingreso, seguidamente salieron al lugar donde ocurrieron los hechos donde se observó un ciudadano de estatura alta, contextura mediana, color de piel morena y se encontraba vestido con una franela de color azul, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco y gris y el mismo se encontraba en estado de ebriedad y tenía una actitud agresiva y violenta en contra de la ciudadana y la comisión presente, el cual tomó un cuchillo de uso doméstico que tenía en la pretina del pantalón y con amenazas de muerte manifestaba que si querían los Funcionarios que entraran a sacarlo para ver quien era mas bravo al momento se trató de establecer dialogo con el agresor oponiéndose en todo momento por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza logrando desarmarlo procediendo a su detención.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor SILVESTRE DEL CARMEN RAMIREZ DEVIA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR NOVOA REYES.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEONOR NOVOA REYES entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR NOVOA REYES, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SILVESTRE DEL CARMEN RAMIREZ DEVIA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR NOVOA REYES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada mes, líbrese oficio 3- someterse al proceso; 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SILVESTRE DEL CARMEN RAMIREZ DEVIA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR NOVOA REYES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: SILVESTRE DEL CARMEN RAMIREZ DEVIA, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR NOVOA REYES, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada mes, líbrese oficio 3- someterse al proceso; 4- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3: prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003821