REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003748
ASUNTO : SP21-S-2011-003748
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: MORA MORENO JOSE EUSTAQUIO:
VICTIMA: C.Y.O.B.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.O.B.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Fue recibida Denuncia de fecha 24-11-09 ante el Despacho Fiscal solicitante, por la Defensoría Educativa del Municipio Andrés Bello, indicando la adolescente C.Y.O.B. que el ciudadano JOSE EUSTAQUIO MORA MORENO, quien era el bedel de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. Villalobos, el día 23-11-09 fue llevada hasta la residencia de este sujeto y le efectuó actos lascivos.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MORA MORENO JOSE EUSTAQUIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.O.B., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor le efectuó actos libidinosos en su cuerpo, hechos suscitados en la casa del presunto agresor, ya que en las actuaciones consta entrevista hecha a la madre de la víctima, ciudadana Yasmín Buitrago, quien indicó que el denunciado quien era bedel para ese tiempo de la institución en la que estudiaba la hija, la tocó, y la adolescente le contó esto, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, estudiaba en la escuela donde este ejercía funciones como bedel de dicha institución educativa, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250 y 251 ordinal 4 y parágrafo primero ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Actos Lascivos, el cual establece como sanción una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizaron una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por la entrevista rendida por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.O.B., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE EUSTAQUIO MORA MORENO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la entrevista rendida por la adolescente victima de autos, anteriormente referida en la que la misma señala las circunstancias en las que se produjeron los hechos acontecidos y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de dos a seis años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos la entrevista rendida por la niña víctima, a las demás actuaciones que conforman la presente causa al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JOSE EUSTAQUIO MORA MORENO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, Era una adolescente de tan solo doce años de edad, quien fue tocada en su cuerpo por el presunto agresor realizando actos libidinosos, hechos estos castigados por la Ley. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que formó parte del entorno educativo en el cual se desenvolvía o desenvuelve actualmente la víctima, aunado al hecho que la presunta víctima manifiesta que también el presunto agresor realizaba estos actos en otras niñas y entre ellas habían algunas que cursaban el sexto grado y que ella no les conocía al nombre, el presunto agresor a cambio les daba dinero, y la víctima recibió amenazas por parte del mismo que si contaba algo mataba a su hermanita de ocho años de edad y a la progenitora de la víctima, y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor MORA MORENO JOSE EUSTAQUIO:, con domicilio desconocido, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.O.B., conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ordinal 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MORA MORENO JOSE EUSTAQUIO:, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente C.Y.O.B., conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ordinal 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MORA MORENO JOSE EUSTAQUIO identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-003748