REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002308
ASUNTO : SP21-S-2011-002308
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscala XVI (a) del Ministerio Público.
• ACUSADO: EZEQUIEL ROJAS MONCADA, Venezolano, con cedula de identidad V-20.423.710, de 32 años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1977, profesión ordeñador, soltero, residenciado páramo de la laja, a una cuadra de la bodega de pedro ureña, municipio independencia, Estado Táchira 0416-1159481.-
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
• VICTIMA: Yulitza Navarro González.
• REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARTHA CECILIA GONZALEZ JAIMES.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Cursa denuncia formulada en fecha 28-04-2011 por la ciudadana CONSUELO BRIGITTE COLMENARES, quien expuso lo siguiente: “Luego de algunas sospechas que yo venía observando con relación A JULITZA NAVARRO GONZALEZ de 11 años de edad, estudiante de quinto grado, en cuanto a mi sospecha de abuso sexual del padrastro de la niña, en vista de dicha situación le comuniqué a la docente del aula Lic. Laura Sierra, que tratara de abordarla para salir de dudas en cuanto a lo antes mencionado, asi mismo la profesora conversó con la niña donde le explicó lo que su padrastro le había intentado con ella, luego que la profesora logró que la niña expusiera lo que estaba sucediendo con el padrastro la docente me informó para tomar las decisiones pertinentes, de inmediato procedí a interrogar a la estudiante con la profesora LAURA, manifestando la niña que el padrastro le faltaba el respeto como besándola en la boca, mordiéndole el seno y entrando al baño mientras se baña (palabras textuales de la niña) de inmediato le expliqué a la niña que viniera a la CPNNA a colocar la denuncia para evitar males mayores ya que en cualquier momento puede abusar de la hermana menor o de ella misma, se levantó el acta correspondiente la cual firmó la niña … es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G y le formuló acusación al imputado EZEQUIEL ROJAS MONCADA, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana CONSUELO BRIGITTE COLMENARES. 1.2.- Declaración de la ciudadana LAURA NATHALI SIERRA GUERRERO. 1.3.- Declaración de la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ JAIMES. 4.- Declaración del adolescente Iván González. 5.- Declaración de la niña Y.N.G. (víctima).-
2.- Documentales: 2.1.- Acta levantada en la Escuela Bolivariana Páramo de La Laja, Municipio Independencia suscrita por las profesoras Laura Sierra y Brigitte Colmenares y firmada por la niña Julitza Consuelo González.
3.- Otros medios de pruebas: Informe de Experticia Bio.- Psico- Social- Legal a practicarse a la niña J.N.G. de 11 años de edad.-
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano EZEQUIEL ROJAS MONCADA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia del delito que se le acusa, igualmente solicito copia de la totalidad del expediente, es todo”
Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Denuncia de fecha 28-04-11 interpuesta por ante el Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Municipio Independencia por la ciudadana Consuelo Brigitte Colmenares.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano EZEQUIEL ROJAS MONCADA, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G, al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente le realizó actos libidinosos a la niña en su integridad física, faltándole el respeto como besándola en la boca, mordiéndole el seno y entrando al baño mientras ella se baña, resultando agredida la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana CONSUELO BRIGITTE COLMENARES. 1.2.- Declaración de la ciudadana LAURA NATHALI SIERRA GUERRERO. 1.3.- Declaración de la ciudadana MARTHA CECILIA GONZALEZ JAIMES. 4.- Declaración del adolescente Iván González. 5.- Declaración de la niña Y.N.G. (víctima).-
2.- Documentales: 2.1.- Acta levantada en la Escuela Bolivariana Páramo de La Laja, Municipio Independencia suscrita por las profesoras Laura Sierra y Brigitte Colmenares y firmada por la niña Julitza Consuelo González.
3.- Otros medios de pruebas: Informe de Experticia Bio.- Psico- Social- Legal a practicarse a la niña J.N.G. de 11 años de edad.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EZEQUIEL ROJAS MONCADA, Venezolano, con cedula de identidad V-20.423.710, de 32 años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1977, profesión ordeñador, soltero, residenciado páramo de la laja, a una cuadra de la bodega de pedro ureña, municipio independencia, Estado Táchira 0416-1159481, a quien se le imputa la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima verbal, física y psicológicamente; 3- someterse al proceso; 4- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado EZEQUIEL ROJAS MONCADA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado EZEQUIEL ROJAS MONCADA, Venezolano, con cedula de identidad V-20.423.710, de 32 años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1977, profesión ordeñador, soltero, residenciado páramo de la laja, a una cuadra de la bodega de pedro ureña, municipio independencia, Estado Táchira 0416-1159481, a quien se le imputa la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EZEQUIEL ROJAS MONCADA, Venezolano, con cedula de identidad V-20.423.710, de 32 años de edad, nacido el 08 de diciembre de 1977, profesión ordeñador, soltero, residenciado páramo de la laja, a una cuadra de la bodega de pedro ureña, municipio independencia, Estado Táchira 0416-1159481, a quien se le imputa la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.N.G, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de agredir a la victima verbal, física y psicológicamente; 3- someterse al proceso; 4- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 09-11-11 en horas de la mañana y para la victima en fecha 10-11-11, líbrese oficio.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2011-002308