REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002403
ASUNTO : SP21-S-2011-002403
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el presunto agresor PINEDA BLANCO TOMAS, en fecha 2-11-2011, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 2-11-2011, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 17 de junio de 2011 se presentó en el Despacho Fiscal solicitante la adolescente M.A.P.R., quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi papá biológico TOMAS PINEDA BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.134.926, ya que desde tenía diez años abusó de mi sexualmente, yo no había dicho nada porque él me amenazaba, me decía que si yo decía lago iba a sufrir las consecuencias mi mamá, la primera vez que eso ocurrió fue en mi casa, yo me encontraba sola en mi cuarto durmiendo en horas de la mañana, él llegó en interiores a mi cuarto, yo me desperté y me di cuenta que era él, se acostó a mi lado y me dijo que lo abrazara, yo lo abrazé normal y él en ese momento me comienza a tocar mis partes intimas, yo me quedé muy extrañada por esta situación y me ale´je de el, en ese momento el me dice que lo tocara en sus partes intimas, yo le dije que no, él no hizo nada, se colocó el short y salió del cuarto, pasaron los días y el se metía en mi cama en la noche y cuando yo me despertaba estaba al lado mío, en una oportunidad él estando acostado a mi lado yo sentí que me comenzó a tocar, yo me quedé quieta porque ya tenía temor por sus amenazas, él me bajó el short y mi ropa interior y me penetró, a mi me dolió e hice bulla, mi mamá escuchó y fue a mi cuarto y preguntó que estaba pasando, mi papá se hizo el dormido y yo me paré para el baño, ella me preguntó que había pasado y yo no dije que nada, cuando entré al baño y me revisé tenía un liquido blanco pero yo tenía todavía era 10 años no sabía que era, después de esa vez el abusó muchas veces de mi, la última vez ocurrió hace quince días, mi mamá no estaba en la casa yo estaba en mi cuarto y cuando eran las 9:00 am me despierto y veo que está en mi cuarto, seme acercó y comenzó a tocarme, yo de una vez lo comienzo a pelear y salgo del cuarto y no pasó mas nada, en mi casa mi mamá ya sabe lo que está pasando porque yo le conté hace ocho días. Es todo”.-
Asi mismo consta en autos al folio nueve (9) entrevista rendida por la ciudadana NANCY ROCIO RONDON DE PINEDA por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la cual manifestó lo siguiente: “ En relación a lo que denunció mi hija tengo que decir que nunca me di cuenta de lo que estaba sucediendo, él siempre se acostaba en la sala a ver televisión hasta tarde o a veces iba a la computadora que está en el cuarto de mi hija MARIA ALEJANDRA, una vez yo estaba durmiendo, me desperté porque tuve un presentimiento extraño y fui al cuarto de mi hija y cuando llegué vi que mi esposo estaba dormido en la cama de mi hija y mi hija estaba levantada e iba para el baño, yo le pregunté a mi hija si había ocurrido algo y ella me dijo que no, yo me quedé dando vueltas por la casa y me fui a acostar tranquila porque mi hija me había dicho que no había ocurrido nada, yo me enteré de todo esto cuando hace ocho días, un viernes me dijo de los abusos de los que había pasado con su papá, yo ese día no le dije nada a él porque mi hija me pidió que no lo hiciera, el día domingo el llegó a la casa y yo le dije que fuéramos a almorzar y almorzando fue que le conté que yo ya sabía lo que estaba pasando, él me negó todo, me dijo que eso era mentira y que como yo iba a pensar eso de el, terminamos de comer y se fue, días después recibí una llamada de el donde me decía que él solo no tenía la culpa que también era culpable mi hija, yo me quedé sorprendida porque prácticamente estaba aceptando lo que había hecho, me dijo que quería aclarar las cosas y que quería a volver a vivir conmigo pero yo le decía que no y colgué, posteriormente recibí otra llamada y fue cuando me dijo que quería compartir con sus hijos pero insistía que quería ver a MARIA que quería que ella lo perdonara y que fueran como era antes, yo le dije que no y le colgué, yo en ningún momento me di cuenta de lo que estaba sucediendo pero hoy en día con todo lo que mi esposo me dijo por teléfono estoy segura de lo que me dijo mi hija de los abusos por parte de él pasaron, yo en la actualidad no sé donde está viviendo y no se donde se pueda ubicar.”.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando TOMAS PINEDA BLANCO quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al ABG. CABEZA ESPINEL JUSTO ANDRES, quien expuso: “Ciudadana Jueza en nombre de mi defendido formalmente solicito le sea dictada una medida sustituva de libertad por cuanto el primer sorprendido fue mi defendido y lo deja fuera de todo contexto, el ya no vive con su esposa y su hija ya que tuvieron problemas, el es pintor artístico, solicito que una vez dado el domicilio de el y la estabilidad económica que sea juzgado en una relativa de libertad y así proseguir con el proceso, de ser necesario se presentaría un fiador que el tribunal asigne, asi mismo solicito copia de las actuaciones, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente de las diversas actas que corren insertas al dossier respectivo.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena en cuanto al delito de Violencia Sexual oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor TOMAS PINEDA BLANCO, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de artes plásticas, cedula de identidad N° V-7.134.926, domiciliado en plaza Venezuela calle 5 bis, casa 3-55, san Cristóbal, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 16 de septiembre de 2011, al imputado TOMAS PINEDA BLANCO, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de artes plásticas, cedula de identidad N° V-7.134.926, domiciliado en plaza Venezuela calle 5 bis, casa 3-55, san Cristóbal, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente del estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 10-11-11, líbrese traslado y para la victima 11-11-11, a las 8:30 AM, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese. Déjese copia para ser archivado en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Publíquese. Ofíciese lo conducente.- CUMPLASE
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002403