REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003743
ASUNTO : SP21-S-2011-003743
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: PERNIA GARCIA VICENTE AMABLE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio cinco (5) consta acta Policial de fecha 30-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9.00 horas de la mañana del día 30-10-2011, se encontraban en labores propias del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado en el rayo 878, en compañía del efectivo Oficial 3932 Lozano Juan recibieron llamada por parte del Oficial de día 3886 Rojas Yoleida quien indicó que se trasladaran al sector Los Andes calle principal carrera 1 casa 05-70 de San Josecito, Municipio Torbes, que en el sitio se estaba suscitando una violencia de género a la inquilina de dicha residencia, se trasladaron al sitio , al llegar al lugar se dialogó con el ciudadano Pernía Vicente, dueño de la vivienda y Arrendador, el cual presentaba aliento etílico, al mismo le indicaron que se trasladara a la Estación Policial el mismo haciendo caso y trasladándose por sus propios medios, ya que sobre el se estaba gestando una denuncia por violencia de género, por parte de la ciudadana GUERRERO HERNANDEZ NIDIA,, donde la ciudadana antes mencionada manifestó en la denuncia que había sido objeto de agresión física y verbal por parte del ciudadano PERNIA VICENTE al ciudadano presunto agresor, quedando identificado como PERNIA GARCIA VICENTE AMABLE quien quedó detenido.-
Al folio seis (6) de autos, consta Denuncia de fecha 30-10-2011 interpuesta por la ciudadana GUERRERO LILIANA quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor VICENTE AMABLE PERNIA, eran las 6:00 horas de la mañana empezó a insultarnos y a tirar las puertas y quitó la luz, decía groserías nosotros estábamos acostados no le paramos, pero yo tenía que salir con mi esposo HERNANDEZ GAFFARO JORGE ALEXANDER y mi hija de seis años, y las 7:30 horas de la mañana salimos y el señor Vicente estaba cerca del lavadero y empezó a tratarnos mal con malas palabras, que éramos unos malditos, que yo era una perra y que yo quería adueñarme de la casa que me va a matar que el tiene dinero con que hacerlo, yo le dije que perro que ladra no muerde, y el estaba parado en el lavadero con un martillo en la mano y que iba a acabar la moto, que para eso nosotros no pagábamos alquiler para que le guardaran esa mierda, yo le dije que yo tengo la palta aquí del alquiler pero usted no la quiere recibir, fue cuando se le vino a pegarle a mi marido con el martillo y el le metió el casco, y el segundo martillazo me lo metió en el brazo, la niña se desesperó y decía que no me pegara y yo le dije que se calmara y me decía que malparida, inmoral, que debería darle pena e irse de aquí yo le dije inmoral usted porque dice groserías delante de la niña, fue cuando me lanzó una patada y me pegó en la pierna y me rompió el pantalón y me cortó la pierna luego se entró y tiró la puerta y decía vulgaridades y a todos los que iban subiendo les decía miren, vengan para que me sirvan de testigos porque esas ratas me quieren matar y que el tenía dinero para mandarme a matar porque un día me van a encontrar con el mosquero en la jeta, el señor se quedó en el porche y mi esposo llamó al 171 para que mandaran la patrulla, el seguía agrediéndonos verbalmente y esperamos pero la patrulla no llegaba y el seguía diciéndonos malas palabras al ver que la policía no llegaba mi esposo bajó para el Comando luego el subió y los policías lo detuvieron; ya estoy cansada de que ese señor me esté humillando ya son 08 años que yo tengo alquilada y siempre que llegado siempre es lo mismo, por eso vengo a formular esta denuncia es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor VICENTE AMABLE PERNIA GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA GUERRERO HERNANDEZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio cinco (5) consta acta Policial de fecha 30-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial San Josecito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 9.00 horas de la mañana del día 30-10-2011, se encontraban en labores propias del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado en el rayo 878, en compañía del efectivo Oficial 3932 Lozano Juan recibieron llamada por parte del Oficial de día 3886 Rojas Yoleida quien indicó que se trasladaran al sector Los Andes calle principal carrera 1 casa 05-70 de San Josecito, Municipio Torbes, que en el sitio se estaba suscitando una violencia de género a la inquilina de dicha residencia, se trasladaron al sitio , al llegar al lugar se dialogó con el ciudadano Pernía Vicente, dueño de la vivienda y Arrendador, el cual presentaba aliento etílico, al mismo le indicaron que se trasladara a la Estación Policial el mismo haciendo caso y trasladándose por sus propios medios, ya que sobre el se estaba gestando una denuncia por violencia de género, por parte de la ciudadana GUERRERO HERNANDEZ NIDIA,, donde la ciudadana antes mencionada manifestó en la denuncia que había sido objeto de agresión física y verbal por parte del ciudadano PERNIA VICENTE al ciudadano presunto agresor, quedando identificado como PERNIA GARCIA VICENTE AMABLE quien quedó detenido.-
Al folio seis (6) de autos, consta Denuncia de fecha 30-10-2011 interpuesta por la ciudadana GUERRERO LILIANA quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al señor VICENTE AMABLE PERNIA, eran las 6:00 horas de la mañana empezó a insultarnos y a tirar las puertas y quitó la luz, decía groserías nosotros estábamos acostados no le paramos, pero yo tenía que salir con mi esposo HERNANDEZ GAFFARO JORGE ALEXANDER y mi hija de seis años, y las 7:30 horas de la mañana salimos y el señor Vicente estaba cerca del lavadero y empezó a tratarnos mal con malas palabras, que éramos unos malditos, que yo era una perra y que yo quería adueñarme de la casa que me va a matar que el tiene dinero con que hacerlo, yo le dije que perro que ladra no muerde, y el estaba parado en el lavadero con un martillo en la mano y que iba a acabar la moto, que para eso nosotros no pagábamos alquiler para que le guardaran esa mierda, yo le dije que yo tengo la palta aquí del alquiler pero usted no la quiere recibir, fue cuando se le vino a pegarle a mi marido con el martillo y el le metió el casco, y el segundo martillazo me lo metió en el brazo, la niña se desesperó y decía que no me pegara y yo le dije que se calmara y me decía que malparida, inmoral, que debería darle pena e irse de aquí yo le dije inmoral usted porque dice groserías delante de la niña, fue cuando me lanzó una patada y me pegó en la pierna y me rompió el pantalón y me cortó la pierna luego se entró y tiró la puerta y decía vulgaridades y a todos los que iban subiendo les decía miren, vengan para que me sirvan de testigos porque esas ratas me quieren matar y que el tenía dinero para mandarme a matar porque un día me van a encontrar con el mosquero en la jeta, el señor se quedó en el porche y mi esposo llamó al 171 para que mandaran la patrulla, el seguía agrediéndonos verbalmente y esperamos pero la patrulla no llegaba y el seguía diciéndonos malas palabras al ver que la policía no llegaba mi esposo bajó para el Comando luego el subió y los policías lo detuvieron; ya estoy cansada de que ese señor me esté humillando ya son 08 años que yo tengo alquilada y siempre que llegado siempre es lo mismo, por eso vengo a formular esta denuncia es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor VICENTE AMABLE PERNIA GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA GUERRERO HERNANDEZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima NIDIA GUERRERO HERNANDEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA GUERRERO HERNANDEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NELSON ALVARADO ALVARADO, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K.M.C.A, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VICENTE AMABLE PERNIA GARCIA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA GUERRERO HERNANDEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VICENTE AMABLE PERNIA GARCIA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NIDIA GUERRERO HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CPAO una vez cada 45 Días, líbrese oficio; 6- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003743