REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003750
ASUNTO : SP21-S-2011-003750

Ref: AUTO QUE RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: DECIIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
IMPUTADO: SANDIA GONZALEZ JEFFERSON JOSE
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública II Penal

VICTIMA: R. I. H. M.
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado SANDIA GONZALEZ JEFFERSON JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.I.H.M el día de 02-11-2011 a las once horas de la mañana, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS
Que en Denuncia interpuesta en fecha 01-11-2011 por la ciudadana YOLANDA MANSILLA DE CORREA de 51 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación la fría, Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “el día jueves 27-10-2011 yo me encontraba en mi casa, a eso de las doce de la noche, cuando mi hija de nombre REINA ISABEL HERNÁNDEZ MANSILLA, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.709.799, me pregunto que donde estaba el cargador del teléfono, y yo le manifesté que se encontraba en el mueble de la sala, le pregunte el porque no se acostaba por la hora que era y ella me respondió que estaba estudiando porque tenia un examen al otro día, luego se metió a su cuarto y no supe más de ella sino hasta la una de la madrugada del día 28-10-201, cuando me levante y observe la puerta del patio de mi casa abierta, fui y revise para ver quien estaba afuera, y no vi a nadie enseguida la cerré y fui a verificar a mi otro hijo en su cuarto el cual estaba dormido, seguidamente me dirigí hacia el cuarto donde estaba mi hija reina Isabel Hernández durmiendo cuando me percate que no se encontraba en el mismo, posteriormente fui y le dije a mi esposo que reina no se encontraba en el cuarto, enseguida me fui a donde mi hijo Freddy Álvarez que vive a media cuadra de mi casa a preguntarle por mi hija y el mismo me dijo que no sabia nada de ella, seguidamente buscamos a los alrededores, preguntamos a familiares, amigos y conocidos sobre su paradero no logramos saber nada de la misma, y como a las diez y media de la mañana del día 28-10-2011 cuando veo es que llega a mi trabajo en la clínica DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, enseguida le pregunte que le había pasado no respondió nada, luego le di comida, y se acostó a dormir hasta las cinco de la tarde, que nos fuimos para la casa, llegando a la misma le seguimos preguntando donde había estado todo este tiempo desde que había salido de la casa, no respondió nada, sino hasta el día domingo 30-10-2011 cuando le dijo a mi esposo de nombre Manuel Hernández y que había tenido relaciones sexuales en tres oportunidades durante la noche, seguidamente el día de hoy 01-11-2011 me traslade hacia este cuerpo policial a denunciar es todo.”

Que en Acta de entrevista realizada a la adolescente REINA ISABEL HERNANDEZ MANSILLA rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la Fría Estado Táchira de fecha 01-11-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: yo conocí a YEFFERSON SANDIA en el mes de febrero, en el Cyber donde él es encargado, de allí comenzó a escribirme a mi celular y nos hicimos novios como a finales de agosto de este año, y siempre nos veíamos en el Cyber y era puro beso, después de un mes empezamos a tener relaciones sexuales y siempre nos veíamos en el Cyber o el me buscaba a eso de doce a dos de la mañana, yo me escapaba de mi casa y regresaba en dos horas, una vez nos quedamos hasta las cinco de la mañana, pero yo siempre regresaba a la casa y nadie se daba cuenta, hasta el día jueves de la semana pasada que me escribió y me dijo que me esperaba en la casa de él, que queda como a ocho cuadras de mi casa, yo sal y me fui y resulta que mi mamá se paro y se dio cuenta que yo no estaba y cuando regresamos estaban todos en mi casa levantados, entonces él no me dejo ahi sino que me llevo para su casa y ahí amanecimos, y él día viernes llegue a la casa porque mi mamá me escribía que me regresara y después de eso JEFFERSON me escribió que no fuera a decir nada y que él a mi no me conocía que no lo metiera en problemas y que borrara su numero de mi celular, es todo ”

Que en Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ LAFON MANUEL DEL CRISTO rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la Fría Estado Táchira de fecha 16-06-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: bueno resulta que el día viernes 28-10-2011 a la una hora de la madrugada estaba en el cuarto descansando, cuando mi esposa de nombre Yolanda mansilla me informo que mi hija de nombre reina Isabel Hernández Mansilla, de doce años de edad, se había salido de la casa sin permiso, enseguida comencé con mi esposa a preguntar a los familiares y conocidos, para saber su paradero, no obteniendo ninguna información, hasta aproximadamente a las diez y media de la mañana, que recibí llamada telefónica de mi esposa informándome que mi hija ya estaba con ella y se encontraba en su trabajo ubicado en la clínica DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ en seguida me subí a verificar lo que me había dicho mi esposa al llegar ala clínica me percate que mi hija estaba con mi esposa al ver esto me traslade a mi casa, atender mi bodega, posteriormente el día domingo 30-10-2011 me coloque a dialogar con mi hija reina preguntándole el porque había salido de la casa a esa hora y que se encontraba haciendo, respondiéndome que había estado con un hombre, seguidamente no quise seguir el tema ya que me había dado mucha rabia de la respuesta obtenida, es todo ”.

En fecha 27-06-11 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

Que en acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2011 suscrita por el funcionario AARON MONTAÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la fría, quien se traslado a las siguiente dirección:, ESTADO TÁCHIRA en la cual se realizó inspección técnica.
Que en acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2011 suscrita por el funcionario AARON MONTAÑEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la fría, quien dejo constancia que se presento en ese cuerpo policial previa boleta de citación el ciudadano YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, , residenciado en la misma dirección mencionada anteriormente, el mismo quedo detenido.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de tan solo doce años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R. I. H. M., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolanda Mansilla de Correa en fecha 1 de noviembre del dos mil once por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría “B” y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, es una adolescente de tan solo doce años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del sector en el cual vive la víctima con su familia, ya que se desprende de las actuaciones que la vivienda del presunto agresor está ubicada a escasas ocho cuadras de la vivienda de la presunta víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.I.H.M de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 02 de noviembre de 2011, al imputado YEFERSON JOSÉ SANDIA GONZALEZ, , Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente R.I.H.M de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordenara por auto separado el traslado del imputado a los fines indicado por la defensa. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, siendo las 08:00 m, se leyó y conformes firman las partes asistentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

ASUNTO PENAL: SP21-S-2011-003750