REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
SECRETARIO: Abg. Luis Ronal Araque
IMPUTADO: Ronald Castellanos Rosales.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis Jimmy Villamizar Buitrago
FISCAL DECIMO SEXTA: Abg. Melida Carrillo.
DELITO: Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el defensor privado, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 ejusdem, en los siguientes términos:


(omissis…) LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.094, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.334, con domicilio procesal en la Urbanización Monterrey, Torre 8, piso 5, apartamento número 33, San Cristóbal Estado Táchira, en mi condición de defensor en la presente causa, haciendo uso del derecho de la defensa técnica del ciudadano RONALD ZACKIR CASTELLANOS ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.880.030, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, nacido en fecha 03-05-1991, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja calle número 2, con vereda 2, numero H-2-67 de San Cristóbal del Estado Táchira, quien cuenta con el apoyo familiar y domiciliario de la ciudadana Vegonia Mercedes Velazquez de Bueno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.861, ya que actualmente mi defendido se encuentra privado de la libertad en LAS INSTALACIONES DE LA COMANDANCIA DE POLITACHIRA SAN CRISTOBAL, por lo que ciudadana Jueza, me permito explanar con la venia y estilo a lugar y me dispongo mediante el presente escrito ha solicitar a este Tribunal primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer y la Familia, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que sufre mi defendido desde el día 07 de mayo de 2011, en que mi defendido fue detenido y privado de libertad por la decisión por este Tribunal Primero de Control; fundamentada en los artículos 264 de la norma adjetiva penal en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere el derecho a la Libertad y al Debido Proceso, así mismo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 83 de nuestra constitución, dicho petitorio se va ha profundizar en las razones que ha continuación voy a exponer, a los fines de que se efectúe una revisión exhaustiva de la medida privativa de Libertad, a la luz de la normativa Constitucional y Legal que rige la aplicación excepcional de medidas que restrinjan la Libertad, más aún cuando se trata de restricción absoluta.
El código Orgánico Procesal Penal, después de su última reforma, siguió manteniendo a favor del imputado, ciertos principios validamente establecidos por la mayoría de las Legislaciones Penales en el mundo e igualmente ciertos postulados que consagran la protección de los derechos que le corresponden a determinada persona, cuando cursa en su contra una causa penal, uno de ellos fue EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece que a cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le PRESUMA INOCENTE y a que se le trate como tal; mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Ley Suprema, así como también establecido este principio en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente EL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, durante el curso del proceso penal establecido en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del mencionado texto adjetivo penal, es por ello que nos dirigimos ante usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; a través del presente escrito a fin de solicitar de una manera muy respetuosa la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de una medida menos gravosa, como es la concesión de alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ibídem del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal. Igualmente informó al Tribunal que mi defendido está dispuesto a cumplir con cada una de las obligaciones y condiciones que se le imponga al mismo, a efecto de concederle alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el referido texto legal.
También observa esta defensa técnica, que en el presente caso NO EXISTEN, los supuestos de PELIGRO DE FUGA, ni PELIGRO DE OBSTACULIZACION PARA AVERIGUAR LA VERDAD, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que a continuación mencionamos:
PRIMERO: Mi defendido tiene su ARRAIGO EN EL PAIS, determinado por su domicilio, distante del domicilio de la supuesta víctima (Lobatera), tal y como consta en la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que anexo al presente escrito, siendo esta la residencia la siguiente:
A) En el Barrio 23 de Enero parte baja calle número 2, con vereda 2, número H-2-67 de San Cristóbal del Estado Táchira, quien cuenta con el apoyo familiar y domiciliario de la ciudadana Vegonia Mercedes Velazquez de Bueno, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.861, la cual anexo marcado letra A.
SEGUNDO: Mi defendido tiene buena conducta, tal y como lo demuestra en CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por la delegación del Municipio Lobatera, donde señalan que mi defendido, HA OBSERVADO Y OBSERVA BUENA CONDCUTA Y ES FIEL CUMPLIDOR DE SUS DEBERES TANTO PUBLICOS COMO PRIVADOS Y DE RECONOCIDA MORALIDAD, la cual se encuentra firmada con sello húmedo del delegado del Municipio Lobatera, la cual anexo en copia simple marcado letra B, la cual reposa en original en la presente causa.
Así mismo fundamentando y soportando aún más lo anteriormente expuesto por esta defensa técnica, mi defendido ha demostrado en su comunidad donde vive por más de 15 años que posee BUENA CONDUCTA, tal como lo refleja y lo soporta constancia de conducta emanada del Consejo Comunal de Lobatera de fecha mayo del 2011 la cual se encuentra firmada por 18 personas que residen en esa comunidad y dan FE que mi defendido a vivido allí por mas de 20 años y lo consideran un hombre joven trabajador de buenas costumbres, honrado, honesto y de buenos principios de hogar y de familia, la cual anexo en copia simple marcado con la letra C, la cual reposa en original en la presente causa.
TERCERO: Mi defendido actualmente posee un hogar estable de familia asentado en su lugar de residencia, donde convive con su esposa la ciudadana YULEISI LUDMILA DURAN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.608.989, desde hace dos años, tal y como consta en la CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE DERECHO, emanada de la Delegación del Municipio Lobatera, firmada y sellada por el Delegado de Municipio de Lobatera, de dicha unión estable tiene como resultado de esa unión hija una niña de 07 meses de nacida quien lleva por nombre YISSELLI ZARAHY CASTELLANOS DURAN, mediante REGISTRO DE NACIMIENTO SEGÚN ACTA NUMERO 005, DE FECHA 18-02-2011, las cuales anexo en copia simple marcadas letras D y E, las cuales reposan en original en la presente causa.
CUARTO: Mi defendido tiene BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, pues no posee antecedentes policiales, ni penales, así como tampoco ha estado sometido a procesos anteriores, tal como consta en constancia de conducta del Consejo Comunal de LOBATERA ESTADO TACHIRA, que adjunto al presente escrito.
QUINTO: No hay grave sospecha de que mi defendido vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ya que las diligencias de investigación se están realizando y sus resultados se encuentran a la orden de la administración de justicia es decir, mi defendido no va a influir sobre los mismos.
SEXTO: No hay peligro de que mi defendido vaya a influir en otros co-imputados, en testigos, en víctimas o en expertos, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pues de ser así ya hubieren acudido ante la administración de justicia a manifestar tal anomalía.
SEPTIMO: Ciudadana Jueza, obsérvese que mi defendido es un SUJETO PRIMARIO, que es la primera vez que afronta un problema con la administración de justicia y que esta privado de libertad sin poder continuar sus estudios y su proyecto de vida.
OCTAVO: Mi defendido, esta amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, y tal principio tiene su fundamento legal en los siguientes textos:
1) CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 44 NUMERAL 1: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida infranti… SERA JUZGADA EN LIBERTAD, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
2) CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
ARTICULO 9: “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD O DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO, TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRÁN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que debe ser impuesta…”.
ARTICULO 243: “ Toda persona que se impute la participación en un hecho punible PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, salvo las excepciones establecidas en este Código.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR. QUE SOLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO” .
3) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTICULO 7 NUMERAL 5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante el Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable O A SER PUESTA EN LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SU LIBERTAD PODRÁ ESTAR CONDICIONADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN SU COMPARECENCIA EN EL JUICIO.
4) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS:
ARTICULO 9 NUMERAL 3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales Y TENDRÁ DERECHO A SER JUZGADA DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTA EN LIBERTAD. LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LAS PERSONAS QUE HAYAN DE SER JUZGADAS NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, PERO SU LIBERTAD PODRÁ ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DE JUICIO, O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES Y EN SU CASO, PARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO” .
Los tratados Internacionales establecidos en los puntos 3 y 4 son aplicables en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra carta magna
NOVENO: Igualmente mi defendido está amparado por el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA: Este principio es una garantía procesal según la cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Se dice que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, opera en todo grado y estado del proceso; y tal principio tiene fundamento legal en los siguientes textos:
1.) CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
ARTICULO 49 NUMERAL 2: “ El debido proceso se aplicará a toda las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2.- Toda persona se PRESUME INOCENTE, mientras no se pruebe lo contrario”.
2.) CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
ARTICULO 8: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
3.) DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS:
ARTICULO 11 NUMERAL 1: “Toda persona acusada de delito tiene DERECHO A QUE LE PRESUMA INOCENTE, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
4.) DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE:
ARTICULO XXVI: “SE PRESUME QUE TODO ACUSADO ES INOCENTE, hasta que se pruebe que es culpable”.
5.) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA):
ARTICULO 8, NUMERAL 2: “Toda persona inculpada de delito tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
6.) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS:
ARTICULO 14 NUMERAL 2: “Toda persona acusada de un delito tiene DERECHO A QUE SE LE PRESUMA SU INOCENCIA, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
Además nuestra Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JSUTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político.
DECIMO: CIUDADANA JUEZ IGUALMENTE POSTULO Y FUNDAMENTO CON RANGO EXCEPCIONAL LA PRESENTE SOLICITUD, QUE MI DEFENDIDO EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA ENFERMO; todo ello reflejado por lo manifestado por sus familiares y por el personalmente reflejado a través de cada uno de los traslados del cual ha sido objeto los cuales señalo a continuación traslado al Hospital Central al área de Urología en fecha 14 de septiembre del 2011, cuyos resultados han sido consignados, traslado al Hospital Central al área de Urología en fecha 07 de octubre del 2011, de cuyos resultados han sido consignados. Acta policial u informe suscrito por el funcionario de traslado adscrito a la comandancia de Poli Táchira San Cristóbal de fecha 11 de Octubre del 2011, fecha en la cual se había fijado la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, situación de la cual se dejo constancia en la audiencia de esa fecha en la cual mi defendido ese día presento fuerte dolor en el área del riñón derecho como en la pierna derecha, lo cual por ese motivo y de fuerza mayor le impidió asistir a la audiencia situaciones que han sido planteadas y relacionadas en el presente escrito de solicitud, a los fines de tratar LA ENFERMEDAD, LA CUAL PADECE EN SU RIÑON DERECHO AUNADO QUE PRESENTA SINTOMAS DE DOLOR EN ESE ORGANO Y EN LA PIERNA DERECHA, FIEBRE Y VOMITO DE FORMA FRECUENTE, CON RESULTADOS DE IMPOSIBILIDAD PARA CAMINAR EN VIRTUD DEL DOLOR QUE PRESENTA EN SU PIERNA DERECHA, ASI MISMO CON DOLOR Y ARDOR PARA ORINAR, todo ello sentado en actas de la presente causa en virtud de la consignación de los resultados de los diversos exámenes practicados a mi defendido, los cuales reflejan la existencia de una infección fuerte a nivel de su riñón y dolor en su pierna derecha enfermedad que padece, lo cual compromete su salud actual y más aún cuando en fecha 11 de octubre del presente año, mi defendido manifestó a viva voz a la comisión que lo trasladaría a la audiencia de juicio su imposibilidad para asistir a la referida audiencia en virtud de PRESENTAR FUERTE DOLOR EN SU RIÑON DERECHO Y PIERNA DERECHA A TAL PUNTO DE NO PODER CAMINAR, todo ello dejado sentado en el acta suscrita por el funcionario de traslado adscrito a poli Táchira San Cristóbal, es por lo que esta defensa técnica en virtud de lo anteriormente relacionado le solicita a su competente autoridad la presente solicitud en virtud del ESTADO DE SALUD ACTUAL QUE MI DEFENDDIO PRESENTA, todo ello en virtud que sea atendido por un médico especialista y mi defendido pueda recibir tratamiento médico el cual urge con la mayor urgencia del caso, debido al estado de salud y el cuadro que presenta, todo ello concatenado en el artículo de rango constitucional como lo es el siguiente:
Capitulo V Derechos Sociales:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, al bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la Protección de la salud, así como el deber de practicar activamente en su promoción y defensa y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Cabe destacar HONORABLE JUEZA, que las medidas Privativas de Libertad no pueden ser entendidas como modo anticipado de cumplimiento de una condena, sino como forma de aseguramiento para lograr la comparecencia y participación de un imputado a un proceso, y en tal sentido le solicitó muy respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA O MAS HUMANITARIA PARA MI DEFENDIDO QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ENFERMO, pudiéndose lograr tal efecto sin restringirse la libertad a través de la Privación de ésta, todo ello a los fines que el mismo pueda recibir el tratamiento médico adecuado y especializado en virtud de la ENFERMEDAD QUE PADECE Y QUE COMPROMETE SERIAMENTE SU SALUD, pues una caución personal o una medida de presentación periódica ante el Tribunal de Juicio que su persona preside o de las contempladas en el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 265 ordinales 3 y 8, o una distinta de las contempladas en el precitado artículo, puede servir como modo de aseguramiento y Medidas Cautelares Sustitutivas, pues basta solamente que pueda satisfacerse y lograrse la comparecencia del imputado o acusado al proceso de una forma distinta a la privación de libertad.
Ciudadana Jueza y con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito y con fundamento en los derechos fundamentales del hombre como lo es el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, y del ciudadano garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Convenios Internacionales celebrados y ratificados por la república, solicitó la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de mi defendido RONALD ZACKIR CASTELLANOS ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.880.030, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero nacido en fecha 03-05-1991, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte baja, calle número 2, con vereda 2, número H-2-67, de San Cristóbal Estado Táchira quien cuenta con el apoyo familiar y domiciliario de la ciudadana Vegonia Mercedes Velazquez de Bueno de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.861, ya ampliamente identificado a fin de que la misma sea revocada y en su lugar le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA O MAS HUMANITARIA PARA MI DEFENDIDO QUIEN ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ENFERMO, o cualquiera de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que tenga bien imponer este juzgador, por lo que honorable jueza, SE OFRECE COMO FIADORES, a los ciudadanos:
1.- JUAN HUMBERTO VELAZQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.233.696, de profesión u oficio operador de turbina A, adscrito a CADAFE filial de CORPOELEC, domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos, sector Sauces carrera número 6, número 8-18 Estado Táchira, según consta en Carta de Residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal de dicha jurisdicción, la cual puede ser verificada por el Cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así mismo anexo:
1.- Copia de cédula de identidad legible.
2.- Constancia de Residencia ( la cual puede ser verificada por el Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Penal.
3.- Constancia de Conducta.
4.- Recibo de Luz y Agua donde se demuestre la dirección exacta del postulado fiador.
5.- Certificado Electrónico de Recepción de Declaración, por Internet del ISLR.
6.- Balance General del postulado fiador sellado y firmado por un contador público colegiado.
7.- Certificación de ingresos sellado y firmado por un contador público colegiado.
8.- Constancia de trabajo sellada y firmada por la empresa CORPOLEC, donde el postulado fiador presta sus servicios.
9.- Declaración definitiva de renta y pago, para personas naturales formato DPNR-99025 del postulado fiador.
NOTA: Los presentes recaudos postulados son presentados en copia simple en virtud que los mismos reposan en original en la presente causa.
2.- YAMILE DEL CARMEN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.736.207, de profesión u oficio abogada funcionaria pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Yaracuy San Felipe, domiciliada en la avenida 1 y 2, calle número 5, casa número 2-107 Prados del Norte, Etapa número 1, Municipio Independencia Estado Yaracuy, según consta en Carta de Residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal de Prados del norte, de dicha jurisdicción, la cual puede ser verificada por el cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esa Jurisdicción, así mimo anexo:
1.- Copia de cédula de identidad legible.
2.- Constancia de Residencia.
3.- Constancia de Conducta.
4.- Recibo de Luz y Agua donde se demuestra la dirección exacta del postulado fiador del norte, de dicha jurisdicción, la cual puede ser verificada por el Cuerpo de alguacilazgo de esa jurisdicción.
5.- Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR.
6.- Constancia de trabajo sellada y firmada por el coordinador de Recursos Humanos abogado Mario Araujo, en representación de la COORDINACIÓN DE RECURSO HUMANOS DELA DEFENSA PÚBLICA, donde la postulada fiadora presta sus servicios.
7.- Recibo de pago numero 4533, de fecha 01-02-2011 al 15-02-2011 y recibo de pago numero 4534, de fecha 16-02-2011 al 28-02-2011 donde refleja el sueldo devengado por la funcionaria pública adscrita a la defensa pública penal, de San Felipe Estado Yaracuy de la postulada fiadora.
NOTA: Los presentes recaudos postulados son presentados en copia simple en virtud que los mismos reposan en original en la presente causa.
Ciudadana Magistrada estoy plenamente convencido de que va actuar apegado a la ley; dictando con la urgencia del caso una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA O MAS HUMANITARIA PARA MI DEFENDIDO QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA ENFERMO, a favor de mi defendido RONALD ZACKIR CASTELLANOS ROSALES, invocada en este escrito, para así volverle a brindar al mismo el goce del más sagrado derecho, que Dios le ha concedido a los hombres y poder así mismo que mi defendido reciba el tratamiento médico especializado como es SU SALUD PLENA.

Ahora bien, una vez analizados los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien a qui decide pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al artículo 264 de la norma penal adjetiva, por el imputado así como a su defensa en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de fecha 19 de Mayo de 2011, por el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al ciudadano RONALD ZACKIR CASTELLANOS ROSALES, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 531.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

…Omisis…

De igual forma:

1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la víctima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección a las víctimas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

De conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y a sus representantes legales, les asiste el derecho de dirigir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, constituyendo competencia exclusiva de ese órgano de investigación penal.
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Asimismo, en todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la finalización del juicio, por lo que, mal podría llegar a pensarse que el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, constituye vulneración al principio de inocencia.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.B.R.T (se omite su nombre por razones de ley)
Ahora bien, a titulo de corolario a lo aquí planteado, con relación al principio de inocencia citado por la defensa privada del acusado, esta Juzgadora cita sentencia Nro. 1728 de fecha 10-12-09, expediente Nro. 09-0923, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde quedo sentado, que la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, pues la propia Ley consiente la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o la detención provisional- sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juzgado Primero de Control, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente para quien aquí decide no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe para esta juzgadora elementos en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y el centro de reclusión acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al acusado Ronald Castellanos Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.880.030; nacido el 03 de Marzo de 1991, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Malvinas, vereda 4, casa 2 Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira San Rafael Vía cordero, sector 12 de octubre, calle La Paz, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña W.B.R.T (se omite su nombre por razones de ley). NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO


ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO