REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 64322

SOLICITANTES: EVER GIOVANNY GARCIA y CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.568.394 y V- 17.369.749 respectivamente, cónyuges entre sí.

ABOGADA ASISTENTE: SANDRA LINEY VILLARROEL GUARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.356.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, de 3 años de edad.

Los ciudadanos EVER GIOVANNY GARCIA y CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.568.394 y V.-17.369.749, asistidos del abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.197, en fecha 13 de Octubre de 2010, presentaron escrito donde solicitan, se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento; dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de la hija habida en el matrimonio. (subrayado nuestro). Asimismo dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2009, y visto que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, no libró el respectivo Decreto de Separación Cuerpos. Y por cuanto se constata que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; es por lo que esta Juzgadora DECRETA LA SEPRACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los cónyuges.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges EVER GIOVANNY GARCIA y CAROLI ANDREINA OLIVEROS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.568.394 y V.-17.369.749. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, ahora Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 15 de Julio de 2006, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 087.
En cuanto a su hija: se omite el nombre de la niña según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, procreada durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: El progenitor, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F., 500,oo), mensuales, además de útiles, ropa y calzado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevar a su hija, cuando lo desee.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abog. INDIRA MAGALY RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 02:50 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,





Exp. N° 64322 Separación de Cuerpos IMRU/ADC/elizb.-