REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
201º y 152º
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE Nº 2153
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO DUQUE ROSALES y YUSMARY COROMOTO QUINTANA DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.348.762 y V-14.266.885 respectivamente, cónyuges entre sí, según Acta de Matrimonio Nro. 133 de fecha 27 de Diciembre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.108.959 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.061.
HIJOS DE LA RELACIÓN MATRIMONIAL: el niño “SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de 11 años de edad, con Partida de Nacimiento Nro. . 1138, de fecha 16 de Septiembre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Los ciudadanos CARLOS AUGUSTO DUQUE ROSALES y YUSMARY COROMOTO QUINTANA DE DUQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.348.762 y V.-14.266.885 respectivamente, asistidos de la abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.061; presentaron en fecha: 13 de Junio de 2002, escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento; anexando copia de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño; así como de los documentos de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
En fecha 13 de Junio de 2002 el antes Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a las Instituciones Familiares, como son: La Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención de su hijo. (Subrayado nuestro).
En fecha 09 de Octubre de 2007, diligencia el ciudadano CARLOS AUGUSTO DUQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.348.762, asistido de la abogada ADRIANA LUCIA PEREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.061, solicitando la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes; por haber transcurrido más de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna con su cónyuge YUSMARY COROMOTO QUINTANA de DUQUE, a quien pide se le notifique al respecto, y quien asistida del abogado MIGUEL EDUARDO NIPO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.833, diligencia en fecha 25 de Julio de 2011, manifestando, estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de su Superación de Cuerpos.
Por lo anteriormente expuesto y en visto de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ambos, es por lo que esta JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los cónyuges CARLOS AUGUSTO DUQUE ROSALES y YUSMARY COROMOTO QUINTANA DE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.348.762 y V.-14.266.885. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, en fecha 27 de Diciembre de 1999, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 133.
En cuanto a las instituciones familiares de su hijo:
“SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” :
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por el PADRE;
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención, que le corresponde al niño; entorno a vestido, educación y recreación, serán en partes iguales, comprometiéndose la progenitora, a sufragar como pensión de alimentación, la suma de VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (BsF., 20,oo) mensuales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no entorpezcan la educación y cuidado del niño y preservando la estabilidad emocional del niño.
Respecto al Régimen Patrimonial de los cónyuges, partición, liquidación y adjudicación, de los bienes muebles e inmuebles adquiridos: se establece el régimen de separación de la siguiente manera: Al ciudadano CARLOS AUGUSTO DUQUE ROSALES, le corrsponde: 1.- La totalidad del terreno y la casa construida por FUNDATACHIRA ubicada en el barrio 9 de Diciembre vereda 3 Nro. 0-11, San Juan de Colón, Estado Táchira, según documento protocoflizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 19 deAgosto de 1998, anotado bajo el Nro. 36, tomo V, Folios 201 al 203, Protocolo Primero; así como la hipoteca legal constituida por dicho crédito asumiendo éste la mas amplia responsabilidad sobre el mismo, pagando todas las cuotas hasta su definitiva cancelación. Haciéndose responsable de llevar dicho escrito una vez decretada la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo por el Tribunal, a la entidad correspondiente. 2.- La totalidad del crédito, aprobado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), a través de un contrato de préstamo de dinero a interés para ser invertidos en la adquisición de Maquinarias y/o Equipos, exclusivamente en el ramo de alquiler de lavadores o servicios, según se evidencia de aprobación de pagaré Nro. 2.632 de fecha 06 de Junio de 2002 y cuyo documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 05 de Junio de 2002, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 92, folio 154/156 y cuyo original reposa en Fundesta, el cual fue entregado mediante dos cheques no endosables; uno a nombre de Ramón Ely Valero Balza; para el pago de la adquisición de un vehículo cuyas características se evidencian de Contrato de compra-venta preparatorio; y otro a nombre de Jesús Antonio Colmenares, para el pago de la adquisición de 18 lavadoras usadas, marca Magic, Queen, Modelo 1-1000, las cuales se evidencian de documento de compra-venta privado celebrado entre las partes. Asumiendo la obligación de cancelar dicho crédito en su totalidad y pagar las cuotas correspondientes con sus respectivos intereses hasta su definitiva cancelación. Haciéndose responsable de llevar dicho escrito una vez decretada la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo por el Tribunal, a la entidad correspondiente.
En este acto queda por sentado que nada se adeudan por este concepto y que no hubo dentro de la comunidad conyugal otros bienes adquiridos.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ____ días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarta de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ____________________________________
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 10:30 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nro. 2153 Separación de Cuerpos y Bienes MDVRdR/MMT/elizb.-
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