REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos PEREZ MILANGELA JOSEFINA Y CARDENAS COLMENARES SANDRO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V- 12.242.490 y V- 10.152.341, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.906, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de Julio de 2010, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 09 de Agosto de 2010, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos PEREZ MILANGELA JOSEFINA Y CARDENAS COLMENARES SANDRO JESUS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 19 de Noviembre de 2004 según acta Nº 049, expedida por ante la Prefecto encargado del Municipio Independencia, del Estado Tachira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: …se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero,:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelara la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales, como, lo ha venido haciendo hasta la fecha, pagara dentro de los cinco primeros días del mes, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, pagara el doble de dicha cantidad, a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (B. 3.000,00); las cantidades serán ajustadas anualmente conforme al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia, Se acuerda que debido a que los padres han fijado domicilios diferentes, las visitas, vacaciones escolares, las fiestas y celebraciones especiales, tales como navidad, año nuevo, cumpleaños, etc; serán anticipadamente convenidas por los padres, de manera alternativa, una vez con la madre y la siguiente con el padre y así sucesivamente de común acuerdo, entre los padres, siempre teniendo en cuenta que tales visitas no perturben la salud física o emocional de los menores, asi como la educación de los mismos. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Octubre de 2010.-

ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION

ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 71065
MVRD/Dxn.-
RUPTURA PROLONGADA