REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


San Cristóbal, 19 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 7222
Por recibida la anterior solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, constante de diez (10) folios útiles, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLORIA GARCIA Y MIGGRIS YRENE PINTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.134.094 y V-10.153.029, respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. BILMA CARRILLO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288. Esta Juez Cuarto de Primera Instancia le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto oficio N° 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordeno prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los derechos del adolescente Y DEL NIÑO , este Juzgado Cuarto pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vinculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Junio de 1999, según Acta de Matrimonio N° 138, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLORIA GARCIA Y MIGGRIS YRENE PINTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.134.094 y V-10.153.029, respectivamente, manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: . Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges LUIS ENRIQUE VILLORIA GARCIA Y MIGGRIS YRENE PINTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.134.094 y V-10.153.029, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de Junio de 1999, según Acta de Matrimonio N° 138.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los hijos lo siguiente: Primero: La Custodia, será ejercida por la madre ciudadana MIGGRIS YRENE PINTO ALVARADO; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley; Segundo: En cuanto a La Obligación Manutención: Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de dicha institución a cada uno de nuestros hijos, es decir, cada padre contribuirá con los gastos de uno de los niños, de forma reciproca, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) mensuales. De igual forma en lo que respecta a los gastos médicos el padre se obliga a contratar y pagar anualmente una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía para ambos hijos, con el señalamiento expreso de que actualmente tiene contratada dos pólizas una con la empresa QUALITAS y OTRA con la empresa SEGUROS HORIZONTE, todo esto según sus capacidades económicas. El padre de igual manera se compromete para la época escolar y navidad, es decir, en los meses de julio y diciembre respectivamente, a sufragar para ambos hijos los gastos que se ocasionen por inscripción, uniformes, útiles escolares, y demás enseres escolares que exija la institución donde cursan estudios y lo correspondiente a vestido de la época decembrina; Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será amplio y como se ha efectuado desde el momento de la ruptura prolongada.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese.

Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) día del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Abg. Milagros del Valle Rojas de Duran.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución





Abg. María Milagros Temeljkoff
Secretaria.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




La Sria.,


Exp. 7222
Aqc