REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA N°
EXPEDIENTE N° 8984
MOTIVO: OTRAS AUTORIZACIONES (JUSTIFICATIVO DE SOSTEN DE HOGAR).
SOLICITANTE: CAMILO ARMANDO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.348.988, asistido por el Abg. JHOAN JOSÉ CARDENAS MEDINA, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente.
BENEFICIARIOS: “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”..
En escrito presentado, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano CAMILO ARMANDO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.348.988, asistido por el Abogado JHOAN JOSÉ CARDENAS MEDINA, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita JUSTIFICATIVO DE SOSTEN DE HOGAR, a favor de los “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”., fundamentada su solicitud en los artículos 1, 4, 5, 7, 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Junto con el escrito consigno recaudos.
En fecha 04 de Octubre de 2011, se admite la solicitud, acordando oír el testimonio de dos testigos de reconocida solvencia moral y oír a los adolescentes.
En fecha 02 de noviembre de 2011, comparecieron los adolescentes “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”., quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 07 de noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos ROBER ALEXANDER MORENO LIZARAZO Y CONSUELO COROMOTO SALAS GARCIA, quienes rindieron sus respectivas declaraciones
Ahora bien, por cuanto la solicitud que aquí se provee cual es, ad perpetuam rey memoriam, se encuentra prevista y regula en el articulo 517 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
La transcrita disposición jurídica, ubicada en el capitulo II “Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria” del titulo IV, relativo a las instituciones familiares, contempla una institución de vieja data, en nuestro derecho procesal que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia han denominado justificativo de perpetua memoria: los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.
En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa lo que quiere demostrar el solicitante, no es otra cosa mas que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas, recompuestas o ensambladas, en las cuales son familiares - a veces terceros pertenecientes al grupo familiar, distinto a los obligados por la Ley, que convienen con los niños, niñas y adolescentes y son quienes asumen de facto algunas o todas las necesarias de los infantes del hogar.
Así las cosas y visto que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Tribunal como lo son los documentos agregados en el expediente, entre los cuales figura: partidas de nacimiento de los “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.; fotocopia simple de las cedulas de identidad de los mismos; declaración de los dos testigos ciudadanos ROBER ALEXANDER MORENO LIZARAZO Y CONSUELO COROMOTO SALAS GARCIA, rendidas por ante este despacho judicial, de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano CAMILO ARMANDO LIZARAZO, tiene bajo su dependencia económica a los adolescentes “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”., hijos de la ciudadana NADIA MORENO LIZARAZO, quien es la concubina del solicitante; y dado que en definitiva la presente solicitud tiene por objeto satisfacer una necesidad apremiante de los adolescentes “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. y lo que se trata es de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para los adolescentes antes mencionados, esta Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y conforme a lo preceptuado en los artículos 8 y 517 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE SOSTEN DE HOGAR formulada por el ciudadano CAMILO ARMANDO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.348.988, en beneficio de los adolescentes “SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.165.851, V- 25.165.852 y 27.052.546.
Quedan a salvo los derechos de terceros conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Entréguese copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y remítase el presente expediente para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal a los 28 días del mes de Noviembre de 2011.
ABG. MILAGROS ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. MARIA MILAGROS TEMELJKOFF
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal
La Secretaria.-
Sentencia N° _________
Exp. N° 8984
MDVR/LAGR
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