REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2011
201°y 152°
En escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, domiciliada en San Josecito, Urbanización Juan Pablo II, terraza 3, casa N° 76, Municipio Tórbes del Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Publica ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 68.148, solicitó se le otorgue la CUSTODIA de su persona a su progenitora, alegando entre otras consideraciones: “… que en el escrito de convenimiento de responsabilidad de crianza y custodia, debidamente Homologado, el 17 de marzo del 2008, en el expediente N° 55.743…dicho acuerdo fue por el tiempo de un año, a los fines de que se revise y a su vez se le otorgue la custodia de mi persona a mi progenitora, con quien de hecho tengo desde el 04-10-2010 viviendo con ella…” . Anexó: copia de la cédula de identidad de la Progenitora y de la adolescente; copia fotostática de la partida de nacimiento Nr 468 expedida por el Registro Civil del Municipio Tórbes del Estado Táchira, copia certificada del expediente N° 55.743 (F- 01al 12)
En fecha 14 de Diciembre de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose notificar al ciudadano: FRANKLIN EDUARDO BERNAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.581 y notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f -13 al 17).
En fechas 17 de enero de 2011 constó en autos la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 17).
En fecha 10 de marzo de 2011 constó en autos la boleta de de notificación de la ciudadana FRANKLIN EDUARDO BERNAL LOPEZ, debidamente cumplida, y por diligencia suscrita por la secretaria de fecha 14 de marzo del 2011, la misma fue validada (f 18 y 20).
En fecha 16 de marzo de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el día miércoles treinta (30) de marzo del 2011 a las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar (F-21).
En fecha 30 de marzo de 2011 la Jueza segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante representada por su progenitora dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal da por concluida la fase de mediación. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley, dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy, a fin que la parte demandante consigne escritos de pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda (F-22)
En fecha 01 de abril del 2011, la ciudadana ANNY MERCEDES MOLINA LEON, consignó escrito de pruebas en un folio útiles, más anexos (F-23 al 26)
En fecha 15 de abril de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el día lunes dos (02) de mayo del 2011 a las diez de la mañana 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación (F-27).
En fecha 02 de mayo del 2011, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta sustanciación, y por cuanto no se encuentra presente la abogada de la adolescente, la ciudadana Juez ordeno diferir la presente audiencia para el día 03 de mayo del 2011, a las dos (2) de la tarde (F-28).
En fecha 03 de mayo del 2011, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta sustanciación, con la presencia del adolescente, su representante legal y el defensor publico de protección la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte presente sus pruebas la ciudadana Juez las materializo y ordenó realizar el informe social. (F-29 al 31).
En fecha 14 de junio del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó ratificar el informe integral y en fecha 08 de julio del 2011, se dictó auto solicitando las resultas del informe (F-32 y 35).
En fecha 15 de julio del 2011, el quipo multidisciplinario consignó informe mediante la cual informa el motivo por el cual no se ha realizado la evaluación integral al grupo familiar (F-36).
En fecha 03 de agosto del 2011, la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto mediante la cual declaro termina la fase de sustanciación y ordeno remitir el expediente al Juzgado de Juicio (F-37 y 38).
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 27 de octubre de 2011, a las nueve minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (f -39).
En fecha 26 de Octubre del 2011, el quipo multidisciplinario consignó informe integral realizado al grupo familiar constante de cinco folios útiles (5)(F-40 al 44).
En fecha 27 de Octubre del 2011, siendo el día para la celebración del acto oral y publico de juicio, se dio inicio con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica, y la trabajadora social dejándose constancia de la inasistencia de las partes, por lo que la ciudadana Juez en aras de garantizar el debido proceso ordenó nueva oportunidad para la realización del acto, se fijo el día 01 de Noviembre de 2011, a las 9:00 a.m. (f-45)
En fecha 01 de Noviembre del 2011, siendo el día para la celebración del acto oral y publico de juicio, se dio inicio con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica, la trabajadora social y la adolescente, en este acto la ciudadana Juez ordenó diferir la publicación del dispositivo del fallo para el día 02 de noviembre del 2011, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde y siendo el día y hora señalado se levantó mediante la cual se dio lectura al dispositivo del fallo (f-46 al 53)

Así las cosas, y cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
SEGUNDO: Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
TERCERO: El artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior…”.
CUARTO: El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.
En el caso de la custodia en litigio, esta juzgadora considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas por la trabajadora social, Lcda. ANAINA SOLEDA MORA y la Psicóloga - Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en cuyo Informe Integral, señalan, entre otras cosas: “…la adolescente se encuentre bien atendida, recibiendo todos los cuidados y atenciones para su pleno desarrollo; no obstante el padre manifiesta que la adolescente necesita disciplina y la madre carece de responsabilidad. En este sentido, se debe orientar a los padres para que asuman responsablemente el rol que les corresponde ya que la crianza de los hijos es una obligación y un derecho tanto del padre como de la madre y debe existir entre ellos un mínimo de comunicación para que puedan encauzar la educación de sus hijos. La adolescente manifiesta estas satisfecha respecto a la convivencia con la madre y espera permanecer con ella. Asimismo manifiesta su deseo de compartir con su hermana, ya que el padre no permite que la niña se acerque a la madre, según lo manifiesta la referida adolescente...”
En consecuencia, y dados los elementos probatorios como lo son las pruebas documentales presentadas, así como el informe integral, y la escucha y la opinión manifestada por la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, con respecto a su madre, quien demostró apego, afecto, reconocimiento del rol materno e integración dentro del núcleo familiar, ésta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, en contra del ciudadano: FRANKLIN EDUARDO BERNAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.507.581, y en consecuencia se Decreta la CUSTODIA de la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, a la progenitora la ciudadana: ANNY MERCEDES MOLINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.429.
Se ordena por parte de esta Juzgadora que el grupo familiar debe recibir tratamiento psicólogico privado o público a los fines de manejar los estados de ausencia del rol materno y paterno. Una vez quede firme la presente decisión a solicitud de parte se expedirán los oficios a las instituciones correspondientes a los fines de garantizar la atención psicológica requerida.
Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).

Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio

Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Exp. Nro. 3220 Secretaria
GJRP/SG/nerza















EXPEDIENTE: 3220


MOTIVO: CUSTODIA


DEMANDANTE: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños,
Niñas y adolescente.

DEMANDADO: FRANKLIN EDUARDO BERNANL


FECHA: 11 DE NOVIEMBRE DE 2011.


Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 3220 San Cristóbal, 11 de NOVIEMBRE de 2011

Abg. SALLY GUERRERO
Secretaria