REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2011

En escrito de fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana: SUSSY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.564.401, domiciliada en el Conjunto Residencial el Parque, piso 9, apartamento 9 A, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, madre del niño: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, venezolanos, de dos años (02) de edad, según se evidencia en acta de nacimientos Nros 864 y 865 de fecha 01 de Diciembre de 2009, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira demandó la obligación de manutención al ciudadano: JORGE LUIS CAMARGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.368.940, padre de su hijo, en la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750,oo), y que le adeuda la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs. 7.250,oo). Anexó: copia fotostática certificada de la sentencia; copia de las partidas de nacimientote de sus hijos; Copia de la cédula de identidad de la solicitante (F-1 al 09)
En fecha 29 de Junio de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para el demandado y boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10 al 14).
En fecha 18 de julio de 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público N°XIII (vuelto del folio 14)
En fecha 18 de julio de 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación firmada por el demandado y por auto de fecha 20 de julio del 2011, la secretaria valido la misma (F -15 al 17)
En auto de fecha 22 de julio del 2011, La Jueza N° 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 04 de agosto del 2011, a las nueves de la mañana (9:00 a.m.) para la celebración de la audiencia de mediación. (F- 18 )
En fecha 04 de agosto de 2011, La Jueza N° 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la comparencia de la parte demandada, en este acto la ciudadana Juez declaro concluida la fase de mediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley, dentro de los diez días de despacho siguiente al de hoy, las parte demandante consignara escrito de pruebas y la parte demandada consignada contestación a la demanda. (F-19).
En fecha 09 de agosto del 2011, la ciudadana: SUSSY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS, consigna escrito de pruebas en un folio útil. (F -20 al 31)
En fecha 21 de Septiembre del 2011, La Jueza N° 2 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 30 de Septiembre del 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia de sustanciación. (F- 32 )
En fecha 30 de Septiembre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia de la parte demandante, asistida del Defensor Publico, dejándose constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este estado la ciudadana Juez una vez presentada las pruebas y materializada la ciudadana Juez procedió a declarar concluida la fase de Sustanciación conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la ley y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (f 33 al 35).
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y por auto de fecha 25 del presente mes y año fijó la audiencia para el día 22 de Octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana (f 36 y 37).
En fecha 22 de noviembre del 2011, día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado, y el Fiscal del Ministerio Publico, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f -38 al 142).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de las actas de nacimientos inserta al folio 07 y 08 del expediente correspondiente a los niños: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre los niño: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, con los ciudadanos: SUSSY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS y JORGE LUIS CAMARGO RONDON.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2010, emitida por la Jueza Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial de Protección, el cual riela a lo folio: 7, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, mediante la cual se demuestra que el ciudadano: JORGE LUIS CAMARGO RONDON, llego a un acuerdo en relación a la pensión de alimentos en beneficio de sus hijos.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación de manutención al establecer:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.
Y el artículo 369 ibidem, establece los elementos para la determinación de la referida obligación:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”.

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación materno – filial entre los niños: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, con el ciudadano: JORGE LUIS CAMARGO RONDON, tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta a los folios 07 y 08 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Al respecto del examen de las actas procesales, y a solicitud de la Defensa Publica se examino el presente expediente en el cual las partes establecieron un acuerdo judicial del pago de Obligación de Manutención por el momento de setecientos cincuenta bolívares (750,00) y cuotas extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año el cual fue homologado por la Juez Unipersonal N° 5 del Extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 29-04-2010, transcurriendo hasta la presente fecha 18 meses en el pago de la obligación de manutención, mediante el cual concluyen que el monto adeudado por el demandado por concepto de manutención es de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,oo) descontando la cantidad de mil bolívares (1000,00 bs) que fueron los únicos cumplimientos efectivo que hizo el demandado, el cual ha mantenido una conducta procesal indebida dentro del presente proceso al encontrase a derecho y se ha hecho contumaz en el cumplimiento de sus responsabilidades inherentes a la responsabilidad de crianza compartida en consecuencia esta juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrados por medios idóneos el incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: JORGE LUIS CAMARGO RONDON es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SUSSY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.401, madre de los hermanos: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CAMARGO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.940, En consecuencia, se ordena al ciudadano, JORGE LUIS CAMARGO RONDON, antes identificado, a pagar la suma de DOCE MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (12.500 Bs) dentro del lapso de 10 días, siguientes a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa, sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Así se decide.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio

Abg. Sally Guerrero
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 6757
GJRP/SG/nerza Secretaria





EXPEDIENTE: 6757



MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: SUSSY PATRICIA BASTIDAS BASTIDAS



DEMANDANDO: JORGE L. CAMARGO RONDON



FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 6757. San Cristóbal, 29 de NOVIEMBRE de 2.011.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria