REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, once de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2010-000055
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000245

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MILLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.041.767.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM TUA PADILLA y MAGALI BOZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167 y 23.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 74, Tomo: 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO PUCHE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.573.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho ALFONSO PUCHE LABARCA, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves (03) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señalan las partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:


“El presente recurso es contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial; si bien es cierto ese día no pude acudir a la celebración de la audiencia oral, por lo tanto, tomando las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vinculando los medios probatorios que se habían incorporado en su momento en la audiencia preliminar, debidamente el ciudadano Juez tomó una decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a cancelar ciertos conceptos.

En principio la apelación va a versar sobre tres (03) puntos: 1.- el primero es el tema que se alegó al momento de la contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción, si bien es cierto, el argumento del Tribunal A-Quo de que una vez producida la providencia administrativa de la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador, a juicio de dicho Tribunal al no haber la empresa dado cumplimiento de esa providencia, se tenía que entender que la relación de trabajo se mantenía inalterable durante el tiempo, el mismo hace una cita jurisprudencial emanada de la Sala Social, para sustentar ese argumento, cosa en la cual no estamos plenamente de acuerdo y por eso estamos aquí, para que esta alzada revise ese punto de la prescripción, porque si tomamos en consideración que el ultimo acto realizado en sede administrativa fue cuando se realizó la segunda visita de inspección, que buscaba reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, cosa que en su momento la empresa dijo que no iba a ser reenganchado, reservándose las acciones legales en contra de es a providencia administrativa, consideramos que a partir de ese momento, ese es el último acto que se tiene que tomar en cuenta, a los fines de computar el tema de la prescripción, si revisamos la Ley Orgánica del Trabajo, establece que evidentemente las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, si tomamos en consideración, la fecha de interposición de esta demanda, la misma fue anteriormente introducida bajo la numeración de este Circuito L-2009-416, y para ilustrar un poco a esta alzada, después de que se produce la audiencia, la parte actora en ese momento no viene a la audiencia preliminar, se le considera desistida, operan los noventa (90) días, se interpone la demanda que genera esta sentencia que nos ocupa, si tomamos en cuenta la fecha de esa inspección, que fue el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), han trascurrido a la fecha de interposición de esa demanda quinientos tres (503) días, evidentemente si tomamos en consideración el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, ha transcurrido mas de un año, es por ello que sostenemos que la acción evidentemente esta prescrita; eso fue una defensa que se opuso al momento de la contestación, y es que solicitamos que esta alzada revise.

2.- Si tomamos en consideración de que esta alzada mantenga el criterio de la sentencia de primera instancia que declara no procedente el alegato de la prescripción, voy a pronunciarme sobre unos temas referidos a los montos condenados a pagar; yo tengo que reconocer de que la sentencia, el Juez de juicio hizo una labor muy exhaustiva al momento de sentenciar y efectivamente los conceptos que manda a condenar son los que se originan y se derivan de la relación de trabajo, bajo el contrato colectivo de la construcción, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, condenó la indemnización del 125, evidentemente porque había sido un despido injustificado que venia ya de una sede administrativa, y desecha ciertos conceptos que evidentemente estaban atados evidentemente a la prestación del servicio, referidos a los bonos de puntual asistencia y a la contribución de útiles escolares, lo que me llama la atención, y si podemos revisar el escrito de contestación de la demanda, e invocando el principio de notoriedad judicial, esta representación señaló en ese escrito, que existía en este Circuito, una oferta real a favor del trabajador por unos montos señalados en esa referida oferta que se encuentran a su disposición, en el texto de la sentencia no aparece ninguna opinión sobre eso, y por lo tanto consideramos que del monto condenado a pagar, tiene que hacerse la deducción de esas cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador en este Circuito, el número del expediente es S-2008-25, eso se argumentó en la contestación y si revisamos el fallo, no hay ninguna mención sobre eso, por lo tanto el monto condenado a pagar, debe resultar de la reducción de los montos consignados.

3.- El otro aspecto de la apelación y último, es el referido a la condenatoria de los salarios caídos, desde la fecha del despido catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de interposición de esta demanda, evidentemente, y ataco un poco el tema de la prescripción, ocurrió una inactividad de parte por el actor, yo realmente no sé con que finalidad, si la misma era seguir generando salarios caídos, lo cual logró, pero partiendo del punto de que si la acción estaba prescrita como lo hemos señalado, evidentemente, los salarios debieron haberse tomado hasta el ultimo día de la actividad probatoria, es decir, la última actuación en sede administrativa, en todo caso no hasta la fecha de interposición de esta segunda demanda, porque anteriormente hubo una demanda que está con el asunto L-2009-416, por cobro de prestaciones sociales, y anteriormente a esa otra solicitud de calificación de despido signada con el número L-2008-69, por lo que creemos que es un poco abultado considerar los salarios caídos desde el momento de la fecha del despido, hasta la fecha de interposición de la segunda demanda, toda vez que hay dos demandas anteriores que versaban sobre el mismo asunto referido a la estabilidad, con el mismo accionante y la misma demandada y es por eso que solicitamos que es punto también sea revisado por esta alzada, es por todo ello que solicitan sea declarada con lugar la presente apelación.”

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:


“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en primer lugar verificar si es procedente el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la prescripción de la presente acción, por cuanto considera que trascurrió mas de un (01) año desde la última actividad realizada por la parte actora en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue la visita de inspección especial llevada a cabo el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), a los fines de darle cumplimiento a la providencia administrativa numero N° 149/2008; en segundo lugar, verificar si efectivamente existe la oferta real de pago signada con el número WP11-S-2008-000025, y un monto ofertado al aquí hoy demandante, que pueda computarse al monto condenado; y en tercer lugar verificar los salarios caídos que correspondan al trabajador.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera prudente entrar en primer lugar a verificar si es procedente o no, el punto referido a la prescripción de la presente acción alegado por la representación judicial de la empresa demandada.

PUNTO PREVIO:

En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la parte demandada de forma tempestiva.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal primeramente a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción alegada por la demandada, considerando que es materia de derecho y que constituye uno de los puntos apelados en la presente causa y en caso de declararse con lugar la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción; sin embargo, es preciso señalar que la parte demandada, no compareció a la audiencia oral y pública de Juicio, celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), razón por la cual es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, operó la admisión de los hechos de carácter relativo (Presunción Iuris Tantum), quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoada por el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no probar algo que le favorezca; en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, así como el hecho alegado por la parte demandada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de determinar la procedencia de la materia objeto de apelación, en este particular, la parte demandante en su escrito libelar que se introdujo en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), señala lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Delegado Sindical, en la empresa Constructora Martrasto, C.A., en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), devengando un salario mensual de tres mil bolívares (3.000,00).

Que fue despedido injustificadamente por la parte demandada en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), sin causa justificada.

Que efectuó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual dictó la Providencia Administrativa N° 149-2008, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), que ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, Providencia Administrativa, que jamás fue acatada por parte de la empresa demandada; razón por la cual demanda la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil sesenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 184.064,20), por los siguientes conceptos: 1) Indemnización por antigüedad; 2) Preaviso; 3) Antigüedad; 4) Días adicionales; 5) Vacaciones; 6) Vacaciones Fraccionadas; 7) Utilidades fraccionadas; 8) Utilidades fraccionadas; 9) Bono de asistencia; 10) Fueron sindical; 11) Suministro de botas y trajes de trabajo; 12) Contribución para útiles escolares; y 13) Salarios adeudados.

Asimismo, del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, la parte demandada señaló lo siguiente:

“Invoco la defensa previa de prescripción de la acción intentada, ya que del libelo de demanda se desprende el transcurso de mas de un (1) año para la reclamación de las prestaciones y demás beneficios laborales objetos de la presente demanda, todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ver Capítulo I. De la Relación Laboral,… “dicto (sic) providencia administrativa N° 149-2008, de fecha 30 de mayo de 2008) y como no se evidencia ningún supuesto de interrupción de dicha prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicito a este juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda.
Asimismo, es de hacer notar, ciudadano Juez, que los beneficios laborales que hoy se reclaman a favor del accionante, se encuentran a su disposición en el asunto WP11-S-2008-25.
En el caso de que dicha defensa sea desestimada por este Juzgado, a todo evento y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo:

Prueba Documental

1(Copia certificada de ciento sesenta y tres (173) folios útiles, marcada “A”, del expediente Nros. 036-2008-01-00228, que reposa ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con lo que pretende demostrarse la prescripción de la acción intentada, toda vez, que de las actas que conformaron el referido expediente se evidencia que la ultima (sic) actuación (Segunda visita de inspección – Ver folio 171) se realizo (sic) en fecha 29/7/2008, lo que evidencia a todas luces igualmente el transcurso de mas de un (1) año para la reclamación de las prestaciones y demás beneficios laborales.
Finalmente, invoco el principio de la comunidad de la prueba respecto a las documentales que serán promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, solicito que el presente escrito y las pruebas promovidas en él sean admitidas y valoradas conforme a derecho. En la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, a la fecha de su presentación. “

Señalado lo anterior, este Tribunal observa que la materia objeto de apelación se circunscribe en primer lugar en determinar la procedencia de la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, la cual fue alegada en la oportunidad legal correspondiente, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., siendo así, y en caso de ser demostrada su improcedencia, se pasará a establecer la carga probatoria con relación a los otros hechos objeto de apelación en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

Observa esta Sentenciadora, que la parte accionada alegó en su escrito de pruebas, la prescripción de la acción, alegando que habían transcurrido un (01) año para poder reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto, señala que las última actuación en el expediente administrativo N° 036-2008-01-00228, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se realizó la segunda visita de inspección especial, todo ello, tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010).

En este sentido, esta Juzgadora considera importante señalar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su sentencia a los fines de resolver el punto apelado:

(…)La representación judicial de la parte demandada, señala en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, como punto previo la prescripción de la acción, argumentando que desde la fecha de emisión de la Providencia Administrativa número 149-2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del texto sustantivo laboral y solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

En este orden de ideas, de acuerdo a la Legislación Patria, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido (…)

En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y en este sentido, es preciso traer a colación lo que establece la jurisprudencia Patria, en cuanto a los procesos de estabilidad y la terminación de las relaciones de trabajo, cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad, esto según Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 784, de fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2006) (…)


(…) Siendo así se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada que considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es evitar la cesación de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas, por lo tanto no se puede entender que ha culminado la relación de trabajo si existe una orden de reenganche.(…)
(…)De modo que, vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en el presente asunto, resulta forzoso concluir que el vínculo laboral que unió al accionante con la empresa demandada Constructora Martrasto C.A., de acuerdo al criterio Jurisprudencial trascrito anteriormente culminó de forma expresa en el momento en que este manifiesta su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales, por ende se considera improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.- (…)

Al respecto, se desprende de la decisión antes señalada, que erróneamente la empresa demandada puede llegar a la conclusión que la relación laboral culminó de forma expresa al momento de que el trabajador accionante demande sus prestaciones sociales y salarios caídos, por cuanto los procedimiento relativos a la estabilidad laboral de los trabajadores, tienen como principal objetivo lograr la continuidad y permanencia de las relaciones de trabajo, que se ven interrumpidas por causas no justificadas del patrono, y no se puede entender que dicha relación culmina, y mucho menos existiendo una Providencia Administrativa que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En este sentido, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1.969, en relación a la prescripción, lo siguiente:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0591 de fecha ocho (08) junio del año dos mil diez (2010), establece lo siguiente:

(…) “la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


Asimismo, por cuanto se evidencia de las actas procesales, el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44), hasta el folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, en el cual se encuentra inmersa la providencia administrativa N° 149-2008, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo así, considera oportuno quien decide, citar el criterio tomado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los procedimiento de estabilidad laboral, en sentencia de fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2003), teniendo como ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció lo siguiente:

(…)De lo expuesto por la recurrida al respecto, considera la Sala que es correcta la apreciación de la alzada al señalar que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no ha expirado el vínculo laboral y por lo tanto no puede comenzar a contarse el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, pues ello es en cuanto al tiempo para computar la prescripción, por cuanto a tales efectos se tiene como no culminada la relación laboral; pero al señalar la recurrida que el


vínculo laboral expiró el 30 de octubre de 1998, se refiere a la fecha en que efectivamente cesó la prestación del servicio y no la cesación de la relación laboral, por lo que no verifica la Sala la alegada contradicción en los motivos y así se declara.(…)(negrita y subrayado de este Tribunal).


Igualmente, el criterio ya sostenido asido ratificado en la sentencia N° 173 de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:


(…)“En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).
Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.(…)


Ahora bien, analizados como han sido los anteriores criterios adoptados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, se llevaron dos (02) procedimientos anteriores a este, signados con las nomenclaturas WP11-L-2008-000068, contentivo de una calificación de despido y el WP11-L-2009-000416, contentivo de una demanda por prestaciones sociales, en los cuales el ciudadano Gilberto Millán es el actor; siendo así, este Tribunal considera necesario analizar las causas antes mencionadas con base al Principio de Notoriedad Judicial; en este sentido, los Jueces deben tener por norte la verdad de los hechos para así tomar una decisión lo mas ajustada a derecho, a las leyes y a la Constitución, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la





Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales al proceso, evidenciándose de la verificación de los dos (02) expediente antes mencionados que el ciudadano Gilberto Millán aparece como parte actora los mismos, circunstancia importante a los fines de determinar el momento en el cual comienza a correr el terminó de la prescripción, o en su defecto en que momento fue interrumpido dicho lapso.

En este orden de ideas, del expediente N° WP11-L-2009-000416, se observa que la misma es una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Gilberto Millán, en Contra de la Constructora Martrasto, C.A., y Constructora Madleta, C.A., siendo la misma interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), quedando notificada la empresa demandada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), declarándose desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar; ahora bien, esta Juzgadora considera que desde la interposición de esa demanda, el actor tácitamente renunció al reenganche a su puesto de trabajo en la empresa, y por ende se considera que culminó la relación laboral en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009); quedando notificada la empresa demandada de ese procedimiento en la fecha antes mencionada, comenzando a correr desde ese momento el término de prescripción de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, observa este Tribunal que la presente demanda, fue interpuesta en fecha ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), siendo notificada la empresa en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), es decir, seis (06) meses y tres (03) días después de haber quedado notificada la parte accionada de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en el expediente N° WP11-L-2009-000416, en este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad, la relación laboral no había culminado entre las partes en el momento que señala el apoderado judicial de la parte demandada; es decir, desde el veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se realizó la inspección especial por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas para que la empresa cumpliera forzosamente con la providencia administrativa N° 149/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Gilberto Millán; en consecuencia, al haber el actor manifestado tácita o expresamente su voluntad de renunciar a la solicitud de reenganche, para optar el cobro de sus prestaciones sociales, el vinculo laboral finalizó, en consecuencia, hasta el momento de interposición de la presente causa, no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, es por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión que el punto previo alegado por la representación judicial de la empresa demandada sobre la prescripción de la acción, es improcedente, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar tal defensa. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto como ha sido el alegato de la prescripción de la acción alegado por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los otros asuntos materia objeto de apelación, tomando en cuenta que en el presente caso operó la confesión ficta dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública, consecuencia jurídica que ha sido establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; en consecuencia, quedan admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, los cuales serán desvirtuables por la representación judicial de la parte demandada mediante prueba en contrario.

Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal procede a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de resolver la materia de apelación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar las siguientes documentales:
En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:
1.1.- Consignó en copia certificada marcada con la letra “A”, hasta la “A-180”, expediente administrativo signado bajo el N° 036-2008-01-00228, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como a la providencia administrativa N° 149-2008, dictada por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008); cuyas documentales rielan en la presente causa desde el folio cuarenta y cuatro (44), hasta el folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente; siendo así, este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa competente que goza de veracidad y fe pública; evidenciándose del mismo que en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano GILBERTO R. MILLÁN R., acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de iniciar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que fue despedido en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), por la empresa CONSTRUCTORA MADLETA Y MARTRASTO, señalando como fecha de inicio de la relación laboral el ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), teniendo el cargo de delegado sindical, devengando un salario de tres mil bolívares (3.000,00bs), tal y como se evidencia al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente.

Asimismo, se evidencia de la documental, providencia administrativa, N° 149-2008, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil ocho (2008), cursante en el expediente administrativo N° 036-2008-01-00228, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio ciento ochenta y ocho (188), hasta el folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras A-143, hasta la A-154, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, incoada por el ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Madleta, C.A., y Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, incoada por el ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal, en contra de la sociedad mercantil Constructora Martrasto, C.A., ordenando así a la mencionada empresa al reenganche inmediato del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedido, es decir, el catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Igualmente, se evidencian actas de visita de inspección especial de fechas dieciséis (16) y veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), cursantes a los folios doscientos cinco (205), doscientos seis (206) y doscientos catorce (214), doscientos quince (215) de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras A-160, A-161 y A-169, A-170, respectivamente, de las cuales se desprende que en ambas visitas de inspección especial realizada por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la empresa demandada, se observa la contumacia de la empresa a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, ordenado por la providencia administrativa N° 149-2008, la cual manifestó que va hacer uso de la acción de nulidad correspondiente ante los órganos jurisdiccionales, dejando constancia de ello el funcionario designado para realizar la inspección en ambas oportunidades.

Finalmente, se evidencia auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), marcado con la letra A-177, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante al folio doscientos veintidós (222), de la primera pieza del expedienta, en el cual se ordena la apertura del procedimiento de sanción a la empresa Constructora Martrasto, C.A. ASI SE ESTABLECE.

1.2.- Consignó en copia certificada marcada con la letra “B”, hasta la “B-40”, expediente administrativo signado bajo el N° 036-2009-06-00156, correspondiente al procedimiento de multa llevado contra la empresa Constructora Martrasto, C.A., cuyas documentales rielan en la presente causa desde el folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente, hasta el folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente; siendo así, este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa competente que goza de veracidad y fe pública; evidenciándose de la referida documental oficio N° 430-09, cursante en el expediente N° 036-2009-06-00156, marcado con la letra B-30, dirigido al representante legal de la empresa Constructora Martrasto, C.A., en la cual le remiten copia de la providencia administrativa N° 126-2009, de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual la declaró como infractora, imponiendole una multa de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (1.598,46bs). ASI SE ESTABLECE.

1.3.- Consignó en copia fotostática marcada con la letra “C”, hasta la “C-44”, copias de los recibos de pago de salarios, a nombre del ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal, cuyos recibos rielan en la presente causa desde el folio veintiuno (21), hasta el folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del expediente; siendo así, este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los recibos, el cargo que tenia el ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal dentro de la empresa, el cual era de delegado sindical, señala igualmente como fecha de ingreso del mismo a la empresa el ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006).

Asimismo, se puede evidenciar de todos los recibos consignados en el expediente, los salarios que percibió el actor desde su fecha de ingreso, hasta la fecha de su despido, los cuales se discriminan a continuación:

Año dos mil seis (2006), los siguientes montos:

• En el mes de Mayo el monto de doscientos noventa y cuatro mil con treinta y cinco céntimos (Bs. 294,35).
• En el mes de Junio los montos de Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35, para un total de mil ciento setenta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 1.177,40).
• En el mes de Julio las cantidades de Bs. 462,55 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35, para un total de mil trescientos cuarenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 1.345,60).
• En el mes de Agosto los montos de Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35 + Bs. 294,35, para un total de mil ciento setenta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 1.177,40).
• En el mes de Septiembre los montos de Bs. 504,60 + Bs. 700,00 + Bs. 350,00 + Bs. 350,00, para un total de mil novecientos cuatro con sesenta céntimos (Bs. 1.904,60).
• En el mes de Octubre los montos de Bs. 350,00 + Bs. 350,00, para un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00)
• En el mes de Noviembre de los montos de Bs. 650,00 + Bs. 350,00, para un total de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
• En el mes de Diciembre los montos de Bs. 350,00 + Bs. 350,00 + Bs. 350,00, para un total de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) e igualmente se evidencia en este mes el pago del concepto de vacaciones por la cantidad de mil novecientos treinta bolívares (Bs. 1.930,00).

Año dos mil siete (2007), los siguientes montos:

• En el mes de Enero los montos de Bs. 350,00 + Bs. 800,00, para un total de mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00).
• En el mes de Febrero, un total de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).

• En el mes de Marzo un total de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)
• en el mes de Mayo un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
• En el mes de Julio un total de setecientos bolívares (Bs. 700,00).
• En el mes de Agosto los montos de Bs. 700,00 + Bs. 700,00 para un total de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).
• En el mes de septiembre los montos de Bs. 700,00 + Bs. 700,00 + Bs. 700,00 + Bs. 700,00 para un total de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00).
• En el mes de octubre los montos de Bs. 1.100,00 + Bs. 1.100,00 + Bs. 700,00 + Bs. 700,00 para un total de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00).

• En el mes de noviembre los montos de Bs. 700,00 + Bs. 700,00 para un total de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).

• En el mes de Diciembre los montos de Bs. 700,00 + Bs. 700,00 para un total de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00). y se evidencia que en este mes le pagaron la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de vacaciones.


1.4.- Consignó en copia fotostática marcada con la letra “D”, recibos de pago de utilidades de los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal, cuyo recibo riela en la presente causa desde al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente; siendo así, este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellos se puede evidenciar, el cargo que tenia el ciudadano Gilberto Rafael Millán Rosal dentro de la empresa, el cual era de delegado sindical, igualmente, señalan como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006); se evidencia que el mismo recibió el monto de dos millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (2.861.685.10bs), es decir dos mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (2.861.68bsf) como el pago de las utilidades del año dos mil seis (2006); y el otro por la cantidad de nueve millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos veinte con treinta y cinco céntimos (9.558.620.35bsf), es decir, nueve mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (9.558.62bsf), correspondiente a las utilidades del año dos mil siete (2007). Asimismo, se evidencia recibo de pago de utilidades. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que alegó como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, esta Juzgadora es del criterio que dicho alegato no constituye un medio de prueba, por lo que no puede ser valorado como tal, ya que es un alegato de fondo, el cual ya fue decidido en esta Instancia como punto Previo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Consignó en copia certificada marcada con la letra “A”, expediente administrativo signado bajo el N° 036-2008-01-00228, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; cuyas documentales rielan en la presente causa desde el folio cuarenta y seis (46), hasta el folio doscientos veinte (220) de la segunda pieza del expediente; siendo así, este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa competente que goza de veracidad y fe pública, y por cuanto la parte actora consignó en su punto “1.1” la misma prueba; en consecuencia, este Tribunal acoge el mismo criterio tomado en la valoración de esa prueba. ASI SE ESTABLECE.

3.- Invoco el Principio de la comunidad de la prueba, respecto a la pruebas promovidas por la parte actora; en consecuencia, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de la pruebas anteriormente realizado, se desprende que quedó evidenciado que el accionante GILBERTO MILLÁN, fue despedido injustificadamente por la empresa CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A., en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), tal y como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 149/2008, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), cursante desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, ordenándose en la misma la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como también el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de la reincorporación de la trabajadora; asimismo, se evidencia la contumacia de la empresa a dar cumplimiento tanto voluntario, como forzoso a la orden de reenganche del trabajador ordenada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, iniciando esta el procedimiento de multa en contra de la accionada.
Por último, se evidencia de las documentales ya valoradas, la mayoría de los recibos de pago de salario y de utilidades que percibió el actor durante la relación laboral; sin embargo, los mismos no serán tomados en cuenta para tomar la decisión correspondiente, por cuanto no son materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Delimitado lo anterior, procederá este Tribunal a pronunciarse con relación al punto apelado referido a la existencia de la oferta real N° WP11-S-2008-000025, consignada por la empresa Constructora Martrasto, C.A., a favor del ciudadano Gilberto Millán, y cuyo monto debió ser descontado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; al respecto, considera esta Juzgadora importante señalar lo indicado por el Tribunal A-Quo, con respecto a la oferta real de pago antes mencionada, así como los montos condenados por el mismo en su decisión, a los fines de verificar la procedencia de este punto apelado, siendo así, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo señalo lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal procederá a evaluar, en caso de que sea declarada improcedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción, acotando la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, si tal y como lo señala la parte demandada dichos conceptos reclamados se encuentran a disposición del accionante en el expediente signado con el número WP11-S-2008-000025.”

…omissis…

“Delimitado lo anterior se procede al cálculo de la Prestación de antigüedad tal y como se señala en el cuadro que se presenta a continuación:


Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

2006
08 de Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 1.177,00 39,23 6,65 9,26 55,14 275,72 5
Julio 1.345,55 44,85 7,60 10,59 63,04 315,21 5
Agosto 1.177,00 39,23 6,65 9,26 55,14 275,72 5
Septiembre 1.904,60 63,49 10,76 14,99 89,23 446,17 5
Octubre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Noviembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Diciembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Subtotal 3.421,16
2007
Enero 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Febrero 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Marzo 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Abril 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Mayo 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Junio 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Julio 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Agosto 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Septiembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Octubre 3.600,00 120,00 20,33 28,33 168,67 843,33 5
Noviembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Diciembre 3.000,00 100,00 16,94 23,61 140,56 702,78 5
Subtotal 8.573,89
2008
Enero 3.000,00 100,00 17,50 24,44 141,94 709,72 5
Febrero 3.000,00 100,00 17,50 24,44 141,94 709,72 5
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 1.419,44
105
Prestación Total 13.414,49
de Antig. 13.414,49
IDI 125 LOT 8.516,67
ISP 125 LOT 6.387,5
Vac y B.V. Fracc. 6.000,0
Utilidades Fracc. 1.466,7
TOTAL Bs. 35.785,30


1.- Prestación de Antigüedad: Le corresponde por éste concepto ciento cinco (105) días de la antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción que arroja un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.414,49).

…omissis…

3.- Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden sesenta (60) días de éste concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por salario integral que da como resultado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.516,67). (60 días X Bs. 141,94).

4.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden por éste concepto cuarenta y cinco (45) días de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicado por salario integral que da como resultado la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.387,50). (45 días X Bs.141,94).

…omissis…

6.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde por éstos conceptos cincuenta y nueve coma cinco (59,5) días de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción multiplicado por salario diario normal que da como resultado la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). (59,5 días X Bs. 100,00).

7.- Utilidades Fraccionadas: Le corresponde por éstos conceptos catorce (14) días de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción multiplicado por salario diario normal que da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.466,70). (14 días X Bs. 100,00).”

…omissis…

“11.- Salarios Dejados de Percibir: Le corresponde al accionante éste concepto de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa número 154-2008, de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas correspondiente al expediente administrativo número 036-2008-01-00228, a razón de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), mensuales que se traducen en Cien Bolívares con Cero céntimos (Bs. 100,00) diarios desde el catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008) hasta el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) (fecha de la interposición de la demanda), (…)

(…)Número de días de salarios caídos desde el 14-02-2008 al 08-07-2010, 862 días.

Salario Básico Mensual a considerar desde el 14-02-2008 al 08-07-2010: Bs. 3.000,00, que equivale a un salario básico diario de: Bs. 100,00 (resultado de Bs. 3.000,00 / 30 días).
Total de Salarios Dejados de Percibir: 862 días X Bs. 100,00 = Bs. 86.200,00.
De modo que de acuerdo a lo anterior le corresponden al accionante por Salarios Dejados de Percibir la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.200,00).

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 121.985,30), en consecuencia, se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA MARTRASTO C.A., a pagar al accionante la cantidad antes señalada por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Dejados de Percibir. Así Se Decide. “


Siendo así, esta Juzgadora observa que el Juez del Tribunal A-Quo, aún cuando en su sentencia indicó que procedería a verificar el alegato de la parte demandada, en cuanto a la disposición de todos los conceptos reclamados por el accionante en el expediente signado con el N° WP11-S-2008-000025; no se evidencia pronunciamiento alguno con respecto a dicho alegato, sin embargo, esta Juzgadora por cuanto fue uno de los puntos apelados en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, pasa a verificar la existencia del expediente ya mencionado, y sí efectivamente se encuentra a disposición del accionante alguno de los conceptos solicitados por el accionante en su escrito libelar.

En este sentido; quien aquí decide, tomando en cuenta el principio de notoriedad judicial, el cual consiste en la facultad que tienen los Jueces en el ejercicio de sus funciones de traer hechos que no se encuentran en autos; sin embargo, los mismos contienen situaciones relacionadas con los sujetos involucrados en el proceso bajo estudio, y considerando que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad por todos los medios que le fueren posibles, sin la necesidad de cumplir con formalismos no esenciales, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenció que efectivamente existe una oferta real de pago signada con el N° WP11-S-2008-000025, presentada por el profesional del derecho Alfonso José Puche Labarca, representante judicial de la empresa accionada, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), de la cual se evidencia cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, un cheque N° 00006143 del Banco Provincial, girado contra la cuenta N° 0108-0950-92-0100008594, por el monto de veintiocho mil quinientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.550,95), cuyo monto se encuentra debidamente depositado en el Banco Banfoandes, en la cuenta N° 70087520060190327, a nombre del ciudadano Gilberto Millán, y cuya libreta se encuentra bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

Asimismo, se puede evidenciar del análisis de las actas procesales que conforman el expediente N° WP11-S-2008-000025, que tal y como lo manifestó la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, no fue posible la notificación de la parte oferida, por cuanto en la dirección indicada en el escrito de oferta real de pago, no fue encontrado el domicilio u/o residencia del ciudadano Gilberto Millán, y que la parte oferente la empresa Constructora Martrasto, C.A., no impulsó la causa, a los fines de que fuere posible la notificación.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que al existir el monto antes mencionado, a favor del ciudadano Gilberto Millán, el mismo esta a su disposición, debido a que se encuentra consignado en una Cuenta de Ahorros, aperturada por este Circuito Judicial del Trabajo, a favor del mismo, tal y como se evidencia de la libreta de ahorros que cursa ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la ya antes mencionada oferta real de pago; en este sentido, esta Juzgadora ordena deducir del monto condenado por el Tribunal A-Quo, es decir, de la cantidad total de ciento veintiún mil novecientos ochenta y cinco con treinta céntimos (Bs. 121.985,30), el monto consignado por la empresa demandada en el expediente N° WP11-S-2008-000025, por la cantidad de veintiocho mil quinientos cincuenta con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.550,95), lo cual arroja una cantidad total de noventa y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 93.434,35); en consecuencia, se ordena a la empresa Constructora Martrasto, C.A, cancelar el monto antes indicado al ciudadano Gilberto Millán.

Por estas razones antes expuestas, se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto apelado antes descrito, esta Juzgadora observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada y recurrente solicitó que verificara si el Tribunal A-Quo, realizó el cálculo de los salarios caídos correctamente.

Siendo así, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de la sentencia del Tribunal A-Quo, el cual señalo lo siguiente:

“ 11.- Salarios Dejados de Percibir: Le corresponde al accionante éste concepto de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa número 154-2008, de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2008) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas correspondiente al expediente administrativo número 036-2008-01-00228, a razón de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00), mensuales que se traducen en Cien Bolívares con Cero céntimos (Bs. 100,00) diarios desde el catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008) hasta el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) (fecha de la interposición de la demanda), este sentenciador considera importante señalar que el procedimiento de persistencia del despido establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la Jurisdicción Judicial Laboral es distinto al establecido ante la instancia Administrativa en la Inspectoría del Trabajo, teniendo consecuencias distintas por lo que no se deben confundir ambos procedimientos y en consecuencia el caso de la exclusión de los períodos que pudo haber estado la causa paralizada como es el caso de receso Judicial, es en el procedimiento Judicial, ya que en la instancia Administrativa no existe el mismo régimen de días no laborables, por lo que se debe establecer que el presente caso el trabajador gozaba de una estabilidad laboral absoluta ya que gozaba del fuero sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los mismos son procedente de la manera que se especifica a continuación:

Reclamo de Salarios Caídos: Desde el 14-02-2008
Fecha de interposición de la demanda: 08-07-2010.

Número de días de salarios caídos desde el 14-02-2008 al 08-07-2010, 862 días.

Salario Básico Mensual a considerar desde el 14-02-2008 al 08-07-2010: Bs. 3.000,00, que equivale a un salario básico diario de: Bs. 100,00 (resultado de Bs. 3.000,00 / 30 días).
Total de Salarios Dejados de Percibir: 862 días X Bs. 100,00 = Bs. 86.200,00.
De modo que de acuerdo a lo anterior le corresponden al accionante por Salarios Dejados de Percibir la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 86.200,00).”

Vista la sentencia del Tribunal A-Quo, se evidencia de la misma que el computo de los salarios caídos a favor del accionante, lo realizó desde el catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la empresa despidió al trabajador sin justa causa, hasta el ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se interpuso la presente demanda.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en relación al momento que debe considerarse terminada la relación de trabajo en sentencia N° 0508, de fecha Veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Servicio Express Roraima, C. A. estableciendo lo siguiente:
“Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano Pablo Luces salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.”

De acuerdo con la decisión antes citada, se desprende que la terminación de la relación laboral cuando existe una Providencia Administrativa que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir durante ese tiempo se considerara terminada al momento en que el actor interpone la demanda, entendiéndose que es la oportunidad donde el trabajador renuncia hacer efectivo el derecho al reenganche a su puesto de trabajo, quedándole solamente la posibilidad de exigir por medio del procedimiento ordinario ante los Tribunales del Trabajo la reclamación de las prestaciones sociales y los salarios caídos.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, alegó que la parte actora de la presente demanda, había incoado con anterioridad dos demandas ante este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en contra de la misma empresa y por el mismo motivo, identificando cada una de ellas con las nomenclaturas Nros. WP11-L-2008-000069, contentiva de una calificación de despido y WP11-L-2009-000416, contentiva de una demanda por prestaciones sociales; siendo así, quien decide y aplicando el principio de notoriedad judicial, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya con anterioridad citado, procedió a la verificación de los expedientes antes descritos, a los fines de poder determinar en la oportunidad que efectivamente la parte actora renunció a su reenganche, a los efectos de establecer hasta que momento se deben de computar los salarios caídos en la presente causa, todo ello, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, el cual establece que deberá tomarse en cuenta los salarios caídos, desde el momento del irrito despido, hasta el momento en que el trabajador accionante renuncie tacita o expresamente al reenganche a su puesto habitual de trabajo, momento en el cual se da por terminada la relación laboral.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la demanda signada con el N° WP11-L-2008-000069, interpuesta en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), es una calificación de despido, la cual persigue la continuidad del trabajador en su puesto habitual de Trabajo, es decir, persigue la estabilidad laboral del mismo, por lo que mal pudiere entenderse que desde ese momento la parte accionante esta renunciando expresa o tácitamente a su reenganche.
Sin embargo, quien aquí decide, observa que la demanda signada con el N° WP11-L-2009-000416, corresponde a una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Gilberto Millán, en contra de la Constructora Martrasto, C.A., en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009); siendo así, y en atención al criterio ya reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que desde el momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales antes mencionada, se debe entender que la parte actora, el ciudadano Gilberto Millán, renuncia a la solicitud de su reenganche a su puesto de trabajo, es decir, a su estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un hecho social y en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, hasta la fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), es que se deben computar los salarios caídos del accionante y no como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuito Judicial, es decir, hasta la interposición de la presente demanda el ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010).
En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el punto apelado por la parte demandada y recurrente con relación a el cómputo de los salarios caídos, revocando así el monto condenado por el Tribunal A-Quo de ochenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 86.200,00), derivado de los salarios caídos, que derivan desde el irrito despido del trabajador en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010); y se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido el catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales signada con el N° WP11-L-2009-000416, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), es decir, setecientos catorce (714) días, por la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 71.400,00); siendo así este Tribunal procede a deducir del monto de ochenta y seis mil doscientos bolívares (Bs. 86.200,00), condenado por el Tribunal A-Quo, por este concepto, del monto arrojado por esta Instancia, es decir, setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 71.400,00), arrojando una diferencia de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), los cuales serán deducidos del monto total a ordenar a pagar. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas siete (07) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011); en virtud de que se declara procedente la materia objeto de apelación en cuanto a los montos condenados a pagar por el Tribunal A-Quo, de ciento veintiún mil novecientos ochenta y cinco con treinta céntimos (Bs. 121.985,30), en consecuencia, se ordena deducir del monto total condenado la suma consignada en la oferta real de pago signada con el N° WP11-S-2008-000025, por la cantidad de veintiocho mil quinientos cincuenta con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.550,95), así como la diferencia arrojada por concepto de salarios caídos la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), toda vez que, la relación de trabajo concluyó en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), computándose dicho concepto desde el catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta la fecha antes indicada; en este sentido, la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.634,35), por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Se declara improcedente la prescripción de la acción alegada. SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011). Se condena a la parte demandada “CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A.” a cancelar al accionante GILBERTO MILLÁN la cantidad antes señalada. Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fechas siete (07) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011); en virtud de que se declara procedente la materia objeto de apelación en cuanto a los montos condenados a pagar por el Tribunal A-Quo, de ciento veintiún mil novecientos ochenta y cinco con treinta céntimos (Bs. 121.985,30), en consecuencia, se ordena deducir del monto total condenado la suma consignada en la oferta real de pago signada con el N° WP11-S-2008-000025, por la cantidad de veintiocho mil quinientos cincuenta con noventa y cinco céntimos (Bs. 28.550,95), así como la diferencia arrojada por concepto de salarios caídos la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00), toda vez que, la relación de trabajo concluyó en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), computándose dicho concepto desde el catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en que ocurrió el despido injustificado hasta la fecha antes indicada; en este sentido, la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.634,35), por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. Se declara improcedente la prescripción de la acción alegada.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: Se condena a la parte demandada “CONSTRUCTORA MARTRASTO, C.A.” a cancelar al accionante GILBERTO MILLÁN la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78.634,35), por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas
A partir del día hábil siguiente, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO