REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: WP11-O-2011-000015
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000053

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.944.060.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILMER PARTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.279.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 34, Tomo 90-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de julio del año 2003, bajo el Nº 77, Tomo: 88 –A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho WILMER PARTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011); la cual declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Marcos Antonio Hernández, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Matalgalp 100 VP; C.A.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”


Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:

“La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.
Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.” (Subrayado por este Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, en materia de amparo constitucional no es obligatorio la consignación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el recurso de apelación, toda vez que su ausencia no acarrea ninguna consecuencia; sin embargo de ser consignado por la parte recurrente, debe hacerse dentro del mismo lapso para decidir dicho recurso, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días; ahora bien, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha diez (10) de octubre del presente año, en consecuencia, el mismo es tempestivo a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, APORTADO POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

1.- Señala el apoderado judicial de la parte agraviada, que el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio de error de juzgamiento, al declarar inadmisible la presente acción de amparo, por haber operado el lapso de caducidad de seis (06) meses, según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuyo lapso según el recurrente fue contado a partir del día treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007); fecha en la cual se aplicó la respectiva multa a la empresa INDUSTRIAS METALGALP 100 VP; C.A.; cuando la misma norma jurídica establece excepciones a esa consecuencia como son: Cuando la lesión constitucional infrinjan el orden público, las buenas costumbres, o se encuentre previstos otros lapsos para dicha situación; vulnerando así la posibilidad por parte del Estado Venezolano de proteger el derecho al trabajo como hecho social; violentando de esta manera, el orden público de derecho constitucional-laboral por cuanto queda en vacío la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 445/04; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a favor del trabajador.

Asimismo, señala que el Tribunal A-Quo, indicó que su representado no probó la violación de derechos y garantías, olvidando que el principal propósito de la acción de amparo constitucional es que se ejecute la providencia administrativa dictada a favor de su representado, la cual no ha sido cumplida por la empresa por la aptitud contumaz en desacatar la misma, aún cuando le fue impuesto una multa, éste continúa violentando los derechos constitucionales y humanos de su representado contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre otras cosas señala, que el expediente judicial se encontraba extraviado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo el mismo encontrado con un auto de perención en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad solicitada conjuntamente con el amparo cautelar y medida cautelar innominada; contra la Providencia administrativa Nº 445/04, expediente que fue signado con la nomenclatura AP42N-2005-000082; teniendo acceso a dicho expediente el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual le entregaron las copias certificadas del expediente extraviado; y así su representado logró la reconstrucción del expediente administrativo signado con el Nº 036-04-01-00133, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En consecuencia, solicita que se declare con lugar la acción interpuesta por cuanto se violentó el derecho a la defensa de su representada.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), por los motivos antes señalados.

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas por la partea agraviada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Observa esta Juzgadora que la parte agraviada consignó junto con el libelo de demanda, marcado con la letra A, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº AP42- N -2005 -000082; contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 445/04, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante desde el folio quince (15) hasta el folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse un documento público, del mismo se desprende que la parte agraviante en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa antes mencionada; mediante la cual solicitan la nulidad y suspensión de los efectos de dicho acto administrativo; declarándose en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), la perención de la instancia en dicho recurso; por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo notificada la parte recurrente es decir, la empresa Industrias Matalgalp 100 Vp, C.A., de esa decisión, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), y ordenándose el archivo del expediente en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008). ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó en copias certificadas, marcado con la letra B, el expediente administrativo Nº 036-04-01-00133, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cursante desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento ochenta y uno (181), de la primera pieza del expediente; se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se desprende que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidido en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la Providencia Nº 445/04, quedando notificada la empresa demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el trabajador solicitó el procedimiento de multa, el cual fue iniciado en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), notificándose del mismo a la empresa demandada en fecha seis (06) de enero del año dos mil cinco (2005), declarándose sancionada la empresa INDUSTRIAS METALGALP 100 VP; C.A.; conforme a lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenándosele a pagar una multa equivalente a Mil veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.024.65), en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), mediante Providencia Administrativa Nº 119/07, dictada por la misma Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quedando notificada la empresa demandada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, consignó marcado con la letra C, en copias certificadas, actuaciones del expediente administrativo Nº 036-04-01-00133, de las cuales se desprende que en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó la reconstrucción del expediente administrativo, antes mencionado, por cuanto constataron que dicho expediente no se encontraba ante esa Jurisdicción Administrativa, en consecuencia ordenó la notificación de ambas partes; declarando la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, reconstruido el mismo en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte recurrente señala que el Tribunal A-Quo, incurrió en error de juzgamiento violando el orden público-laboral, por cuanto declaró inadmisible la presente acción amparo constitucional, limitando al Estado a restituir la situación jurídica infringida por la empresa, que no dio cumplimento a la Providencia Administrativa Nº 445/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Marcos Antonio Hernández, pese al extravío del expediente administrativo en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Señalado lo anterior, considera importante este Tribunal señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión en los siguientes términos:
“De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional , determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Así se establece.
…omisis…

“Ahora bien, como se señalo anteriormente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra la empresa INDUSTRIAS METALGALP 100 V.P, C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 445/04 dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuatro (4) años y cuatro (04) meses después del culminado el procedimiento administrativo, es decir, después de notificada la referida empresa de la imposición de la multa por desacato a la referida Providencia (folio 165 y 166) . Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.”

(…) “Por lo que conforme a lo supra transcrito, establece este Sentenciador, que hubo consentimiento expreso de la supuesta lesión que se le causó y que además no se demostró que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres conforme a lo dispuesto por el criterio de la Sala Constitucional, por lo que forzosamente este Jurisdicente declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.”

Observa esta sentenciadora que el Tribunal A-Quo, declaró inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que la oportunidad para computar el lapso de caducidad de la acción de amparo comienza a transcurrir desde que el patrono haya quedado notificado de la imposición de la multa por desacato a la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto desde ese momento es que en realidad se ésta en una real inejecución del acto administrativo; en ese sentido, señala que desde la notificación practicada a la empresa demandada de la Providencia Administrativa Nº 445/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de marzo del año dos siete (2007), en la cual le fue impuesto la multa a la empresa por desacato, hasta la interposición de la presente acción de amparo, transcurrió cuatro (04) años y cuatro (04) meses.
En este sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1009, de fecha 27 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ratificó el criterio establecido por la misma Sala, con relación a cuales son las excepciones para desaplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omisis…
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

(…) Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declara.”

De acuerdo con la decisión antes citada, se desprende que por vía excepcional sólo se puede dejar de desaplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la lesión de derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, ó cuando la lesión de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere principios constitucionales.
Asimismo, considera este Sentenciadora importante mencionar lo que la jusriprudencia ha indicado sobre el orden público, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2201 de fecha 16 de septiembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

De acuerdo con lo antes citado, el orden público esta compuesto por normas de interés público que son de estricto cumplimiento por los particulares, las cuales tienen por finalidad garantizar los derechos del colectivo por encima del interés particular, procurando la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente caso se observa que efectivamente el expediente administrativo signado con el Nº 036-2004-01-00133, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 445, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Marco Antonio Hernández, se extravío, sin embargo, no se evidencia de autos en que fecha ocurrió tal circunstancia, sino solamente la orden de reconstrucción del expediente, realizada por parte la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), siendo notificada la parte actora de esa actuación en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011). Asimismo, se evidenció que la parte demandada quedó notificada de dicha Providencia Administrativa, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos cuatro (2004), aperturandosele posteriormente un procedimiento sancionatorio de multa por el incumplimiento de dicha Providencia en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo éste declarado Con lugar por la misma Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa Nº 119/07, dictada en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), en la cual se ordenó a pagar una multa de mil veinticuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.024,65), quedando notificada de dicha decisión la empresa en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007).

Sin embargo, fue hasta el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), que la parte actora optó por exigir la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 445/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo; el cual es de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata, tal y como lo ha señalado la doctrina y la jusriprudencia, pudiendo ser éste exigible mediante la vía de amparo constitucional, por ser urgente el cese de la violación del derecho al trabajo ocasionada, es por ello que dentro de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentra la necesidad inmediata de restituir la situación jurídica infringida, pues de lo contrario se entendería que el agraviado ha consentido dicha lesión si dejase transcurrir seis (06) meses, desde el momento que ocurrió o se verificó la lesión o violación al derecho constitucional, toda vez que la única excepción a dicha consecuencia, es que se encuentren involucrado el orden público, es decir, el interés publico en general, con el cual se pudiera lesionar las buenas costumbres de ese entorno social; tal y como lo dispone el artículo 6 numeral 4to, interpretado en las jurisprudencias antes citadas.

En este sentido, considera este Tribunal que en el presente caso, no se quebrantó ninguna norma de orden público, toda vez que la restitución de la situación jurídica infringida versa sobre un acto cuyo interés sólo involucra a un particular, que debió actuar diligentemente e intentar dicha acción conforme a los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con el previsto en el artículo 6 numeral 4to, por cuanto el acto administrativo que desea ejecutar mediante esta acción de amparo, fue agotado todos sus procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, culminados estos con la notificación efectuada a la empresa demandada de la imposición de la multa por el incumplimiento de acatar la Providencia Administrativa Nº 445/04, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad previsto en la norma antes mencionada, conforme a lo ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se tiene que desde ésta última fecha hasta el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, de haber ocurrido la violación del derecho al trabajo, lo que trae como consecuencia, que la parte agraviada consintió, la actuación de la empresa de desacatar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 445/04 dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la cual ordenaba la reincorporación al trabajador a su puesto de trabajo, toda vez que en el presente caso, no se configura la excepción prevista en el artículo 6 Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, le es forzoso para esta Sentenciadora, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la decisión dictada por el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011); la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALGALP 100 VP. C.A. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo d presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho WILMER PARTIDAS, en su carácter su de apoderada judicial de la parte agraviada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-13.944.060 en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALGALP100 VP, C.A. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho WILMER PARTIDAS, carácter su de apoderada judicial de la parte agraviada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-13.944.060 en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALGALP100 VP, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO.