REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: WP11-R-2011-000057
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000226
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL ZOA PEINATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.574.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ROGRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.320.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ESCOLANIA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA, C.A.; inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 06, Protocolo Primer (1º), Tomo: 8, Tercer Trimestre (3º).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALARRAGA y MERCEDES PONCE DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.706 y 12.900, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de la tercería dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
El apoderado judicial señala que la tercería propuesta por la parte demandada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como es que la misma debe demostrarse mediante documento público certificado, asimismo, señala que en el escrito en el cual se interpuso la tercería forzosa, la parte demandada indicó que los pasivos laborales se encuentran en poder del Banco Federal, lo cual no es cierto, por que el término de pasivos laborales, comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto el Fiduciario, es decir, el Banco Federal, solamente posee la antigüedad de su representado y la otra parte la tiene la empresa, en ese mismo orden de ideas señala que junto con el escrito de tercería consignaron el contrato de fidecomiso con el Banco del Tesoro, en el mismo se establece quienes son las partes que intervienen, de las cuales se desprende que el nuevo fiduciario es el Banco del Tesoro, y que el Banco Federal con la Junta Liquidadora se compromete a transferir la cantidad ahí contenida, correspondiente a la antigüedad de los trabajadores de la asociación civil entre ellos la de su representado, en ese sentido, considera que quien tiene la administración de la antigüedad de los trabajadores es el Banco del Tesoro, por lo que no entiende porque la parte demandada hace el llamado a la Junta Interventora del Banco Federal, por lo que en su opinión tal llamado es temerario, porque a su parecer la Junta Interventora no tiene que venir a juicio, por los motivos antes señalados solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se declare sin lugar el llamado del tercero forzoso.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar sí es procedente la admisión como tercero interviniente a la Junta Interventora del Banco Federal, propuesta por la parte demandada antes de iniciarse la audiencia preliminar.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo que estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; se observa que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011), admitió la solicitud de intervención de tercero presentado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la Junta Interventora del Banco Federal; para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar que se efectuaría al décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación que realizara el secretario de haberse practicado la respectiva notificación.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), la parte demandada representada judicialmente por el profesional del derecho Wladimir Ortega, interpuso escrito de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual señala que la prestación de antigüedad del accionante no se encuentra en la contabilidad de la empresa, sino en el extinto Banco Federal, por medio de la Junta Interventora a recibo de inventario; en consecuencia, solicita que sea llamado al presente juicio la Junta Interventora del Banco Federal por ser ese organismo el que posee el pasivo laboral del actor en la presente causa, invocando las normas contenidas en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que con el escrito de tercería la parte demandada consignó en copias simples el contrato celebrado entre los trabajadores de la Asociación Civil Escolania Niños Cantores de la Guaira, denominados como fideicomitentes beneficiarios, y entre el Banco Federal; C.A.; denominado como Fiduciario Saliente, del mismo se desprende que la Asociación Civil Escolania Niños Cantores de la Guaira, con anterioridad a dicho documento celebró un contrato de fidecomiso de prestaciones de antigüedad con el Banco Federal; asimismo, se observa de la Cláusula Segunda, que los Fideicomitentes beneficiarios (trabajadores) autorizan al Fiduciario Saliente, es decir, al Banco Federal, mediante comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), a transferir el fondo fiduciario al Banco del Tesoro, C.A.; que es el fiduciario sustituto; de la Cláusula Tercera; se desprende que el Banco Federal (Fiduciario Saliente), le hace entrega de todos los bienes que integran el fondo Fiduciario la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.89.616,82), correspondientes al capital de la prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa antes mencionada, de la Cláusula Cuarta, se observa que mediante la suscripción de ese contrato el Fiduciario Saliente (Banco Federal) hace entrega en ese acto de la totalidad del fondo fiduciario al Banco del Tesoro, (Fiduciario Sustituto).
Establecido lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación para lo cual considera importante señalar lo que ha establecido la doctrina y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con los terceros intervinientes, en los siguientes términos:
Asimismo, el autor Oswaldo Parilli Araujo, con relación a este tema señaló lo siguiente:
“(…) el tercero es aquel sujeto que tiene interés legítimo en la cosa o derecho que se discute en el proceso judicial, sea titular de ese derecho o pretenda el reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o que concurre con éste en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con una de las partes se obligada (sic) participar en el proceso, todo lo que en definitiva recoge de manera amplia los diferentes tipos intervenciones voluntarias y forzadas.” (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, “Teoría General del Proceso”, Pág. 446-447).
INTERVENCION VOLUNTARIA E INTERVENCION FORZOSA DE TERCEROS.
La intervención de terceros en el proceso puede ocurrir de manera voluntaria cuando terceros ajenos al proceso judicial se ven afectados en algún interés que los obliga a intervenir en ese proceso en protección y defensa de ese interés que se afecta o puede verse afectado en el proceso donde no han sido llamados como partes o, de manera forzada, cuando su intervención es producto de una obligación que tienen para con una de las partes, que solicita su cita a los efectos de completar la relación jurídica y subjetiva procesal.
Intervención Forzosa de Terceros, Llamado de Tercero por ser Común la causa pendiente.
(…) se refriere a la modalidad de intervención de terceros en el proceso de manera forzosa, puede considerarse como aquella intervención obligada donde las partes tienen el derecho de pedir o solicitar que el tercero ajeno al proceso, sea citado y se haga parte en el proceso judicial, como consecuencia de la existencia de un deber por parte de éste de saneamiento a que está obligado, en caso de ser garante de la obligación reclamada y debatida en el mismo o por ser común la causa pendiente y se debate. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, “Teoría General del Proceso”, Pág. 448-458).
De acuerdo con la doctrina antes señalada, se infiere que los terceros intervinientes en el proceso judicial, son sujetos secundarios a los principales, es decir, distintos al demandante y demandado, los cuales pueden verse afectados con la decisión dictada en el juicio principal, por lo que se permite su intervención
en el proceso judicial para hacer valer sus derechos bien de manera voluntaria o forzada, vale decir, voluntariamente se adhieren al proceso judicial por tener un interés legitimo en las resultas del caso, y forzada, cuando se ve obligado el mismo a intervenir en el juicio a solicitud de alguna de las partes, por ser común en el derecho que se reclama.
Del mismo modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 52 y 53, establece que un tercero puede intervenir en el proceso judicial, siempre que tenga un interés en el derecho que reclama alguna de las partes involucradas y pueda verse afectado por la sentencia definitiva, cuya intervención podrá ser en forma coadyuvante desde la Primera Instancia hasta la Segunda Instancia y de forma excluyente, sólo en la Primera Instancia hasta la celebración de la audiencia respectiva.
Ahora bien, el artículo 382 y 370 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la intervención del tercero forzoso, establecen lo siguiente:
De la intervención forzada
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De la intervención de terceros
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omisis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a lo previsto en las normas antes indicadas, sólo es posible llamar forzosamente a un tercero para que intervenga en juicio, cuando alguna de las partes considere que la causa en la cual es parte le es común para ese tercero, o cuando la parte pretenda obtener con el tercero un derecho de saneamiento o garantía respecto a ese tercero.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada interpuso el llamado de tercero forzoso, en la oportunidad que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, consignando para ello una prueba documental a los fines de demostrar la necesidad de ese tercero como parte en el juicio, sin embargo, dicho llamado fue realizado por la parte demandada conforme a lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que podrá intervenir un tercero en la causa cuando éste pretenda tener un derecho preferente al derecho del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado fundamentándose en un mismo título, ó cuando ese tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; normas que hacen inferir que ese tipo de intervención es propio de una tercería voluntaria, por cuanto es el tercero quien directamente pretende intervenir en el proceso, por tener un interés jurídico actual, toda vez que pudiera verse afectado por los efectos jurídicos de la sentencia definitiva.
En este sentido, esta Juzgadora considera que los supuestos bajos cuales fue interpuesto la tercería en el presente caso, no cumple con los presupuesto o requisitos de procedencia establecidos en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los previstos en el artículo 382 numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura de dicho escrito se observa que la misma fue realizada de forma genérica, sin indicar expresamente si la misma fue interpuesta con la finalidad de coadyuvante o excluyente en la presente causa, por cuanto sólo indicó que su único propósito era señalar que los pasivos laborales del accionante se encontraban a la orden del Banco Federal y actualmente a la orden del Banco del Tesoro, por el contrato de Fiduciario celebrado entre la parte demandada con estas entidades bancarias, objeto que fue aclarado en la audiencia oral y pública presidida por esta Juzgadora, al señalar el apoderado judicial de la parte demandada que su único objetivo era demostrar que la prestación de antigüedad correspondiente al demandante se encontraba depositada en el Banco Federal, entidad liquidada, y que la misma fue transferida al Banco del Tesoro; por lo que no estaba a su disposición, que el resto de los pasivos laborales se encontraban en poder de su representado, por lo que a criterio de este Tribunal, no existe necesidad de la intervención de la junta interventora del Banco Federal como tercero interviniente, toda vez que a los efectos de demostrar ese hecho existen otros medios probatorios eficaces y pertinentes a los fines de constatar ese hecho controvertido; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la tercería propuesta por la parte demandada antes de la celebración de la audiencia de la Audiencia Preliminar; declara procedente la materia objeto de apelación. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, esta Sentenciadora considera oportuno pronunciarse sobre lo manifestado por la parte actora referido a que la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada constituía una táctica dilatoria al proceso, al respecto esta Juzgadora considera que la intervención solicitada por la empresa demandada no corresponde a una actuación de deslealtad o mala fe, por la cual pudiera considerarse una táctica dilatoria al proceso, por el contrario la parte demandada consideró que ese era el medio más idóneo para demostrar que no adeuda el concepto de prestación de antigüedad, sin embargo, el medio utilizado para verificar dicho hecho, como se indicó anteriormente no es el idóneo, ni conducente, toda vez que en el Sistema Probatorio venezolano existen medios legales, conducentes y pertinentes a través de los cuales puede verificarse y comprobarse la procedencia o improcedencia de ese concepto demandado, que pueden ser utilizados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente o por el Juez de Juicio quien es el facultado para admitir las pruebas ofrecidas por las partes y ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales cuando los promovidos por las partes sean insuficientes para generar convicción en el Juez sobre los hechos controvertidos, en el uso de las facultades contempladas en los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, considera esta Juzgadora que la tercería interpuesta en el presente caso, no es el medio legal previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el pago del concepto prestación de antigüedad, toda vez que, su objetivo es hacerse parte dentro de un proceso, por verse afectado jurídicamente con la decisión dictada por un Tribunal, lo cual no es lo que se evidencia en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal repone la causa, al estado de celebrar de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez recibido el expediente conforme al lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que sea necesario notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011). SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011). SE NIEGA, la intervención de la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO FEDERAL COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE PROCESO, solicitada por la empresa ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA. SE REPONE LA CAUSA, al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, deberá fijar su oportunidad por auto expreso una vez recibido el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se requiera la notificación de las partes, por cuanto están a derecho; en consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes al folio sesenta y cuatro (64), y desde el folio setenta y uno (71), al folio setenta y seis (76) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE NIEGA, la intervención de la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO FEDERAL COMO TERCERO INTERVINIENTE EN EL PRESENTE PROCESO, solicitada por la empresa ASOCIACIÓN CIVIL ESCOLANÍA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, deberá fijar su oportunidad por auto expreso una vez recibido el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se requiera la notificación de las partes, por cuanto están a derecho; en consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes al folio sesenta y cuatro (64), y desde el folio setenta y uno (71), al folio setenta y seis (76) del expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
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