REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: WP11-R-2011-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000263
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL PEÑALOZA, GONZALO MALAVE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ, HOWARD GUAQUIRE, MARTIN BOLIVAR, JULIO CESAR LUCAS MARIN, JUALDIZ VILLARREAL y FERMIN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.489.695, V- 15.931.906, V- 6.301.706, V- 18.140.129, V-13.044.198, V-9.996.112, V- 13.044.088 y V-6.000.831, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO ENRIQUE ALEMAN VIZCAYA, CARMEN FLORELBA PEÑA GÓMEZ, AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ Y KHRISLEE MARIEL GONZALEZ PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.833, 88.056, 128.136 y 131.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, AUTOK-R, M.S. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro.02, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.476 y 97.687, respectivamente.
MOTIVO: DESMEJORA LABORAL.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho CARMEN PEÑA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo diferida para el día veinte (20) de octubre del presente año, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, quedando diferido el dispositivo oral del fallo para el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta en las videos grabaciones y las respectivas actas.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte actora, señaló como punto previo que la demanda interpuesta en el presente caso es por desmejora laboral y por diferencia del setenta y cinco por ciento (75%) de prestaciones sociales.
Los motivos por los cuales impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son:
1.- Señala que el Juez A-Quo, incurrió en ultrapetita, toda vez que se pronunció sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual no fue solicitado en el presente caso, violándoles el derecho a la defensa a los accionantes conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, al declarar sin lugar sus prestaciones sociales.
2.- Con relación a la falta de cualidad pasiva declarada por el Tribunal A-Quo, con respecto a los accionantes: Julio Cesar Lucas Marín, Jualdiz Villarreal y Fermín Navas, solicita a este Tribunal Superior observe el video de la audiencia de oral y pública celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el minuto seis (06) y en el minuto quince (15), veinte (20), cuando la parte demandada le solicitó que revisara la tarjeta de los trabajadores que no reconoce como es la de Jualdiz Villarreal, el Juez A-Quo, le manifestó que esa no era la oportunidad para evacuar esa prueba aún siendo solicitada por el apoderado judicial de la empresa, en el minuto veinte (20), aunado a ello, señala que en la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se establece que le corresponde a la empresa demostrar que no existió relación laboral con el trabajador cuando sostiene que la relación existente entre ellos es de naturaleza mercantil.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.-Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de los accionantes y 2.- Determinar si es procedente la falta de Cualidad Pasiva, declarada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con relación a los accionantes: Julio Cesar Lucas Marín, Jualdiz Villarreal y Fermín Navas.
Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; para lo cual considera necesario verificar los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con relación a la materia objeto de apelación:
Del escrito libelar cursante en autos desde el folio uno (01) hasta el folio diez (10) de la primera pieza del expediente, se desprende:
Que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diez (2010), los ciudadanos 1) LUIS MANUEL PEÑALOZA, 2) GONZALO MALAVE, 3) JOSÉ GREGORIO PÉREZ, 4) HOWARD GUAQUIRE, 5) MARTIN BOLIVAR, 6) JULIO CESAR LUCAS MARIN, 7) JUALDIZ VILLARREAL y 8) FERMIN NAVA; interpusieron demanda en este Circuito Judicial por desmejora laboral en contra de la empresa Centro Reacabado Automotriz AUTOKR; C.A.; indicando en síntesis los siguientes hechos:
• Que los accionantes antes mencionados actualmente prestan servicios de forma ininterrumpida y fija para la empresa desempeñándose como latoneros.
• Que ingresaron a prestar servicios para la empresa, el ciudadano 1) LUIS MANUEL PEÑALOZA, en fecha 03/03/1999, y su salario integral es de Bs. 4.535,00, 2) GONZALO MALAVE, en fecha 10/04/2000, y su salario integral es de Bs. 4.535,00, 3) JOSÉ GREGORIO PÉREZ, en fecha 03/01/1999, y su salario integral es de Bs. 4.535,00, 4) HOWARD GUAQUIRE, en fecha 13/01/2003, y su salario integral es de Bs. 4.535,00, 5) MARTIN BOLIVAR, en fecha 09/01/2006, y su salario integral es de Bs. 4.535,00, 6) JULIO CESAR LUCAS MARIN, en fecha 03/01/2004, y su salario integral es de Bs. 4.366,02, 7) JUALDIZ VILLARREAL, en fecha 03/01/2008, y su salario integral es de Bs. 3.768,44, y 8) FERMIN NAVA, en fecha 03/01/2009, y su salario integral es de Bs. 3.768,44.
• Que los accionantes en la actualidad no disfrutan de los siguientes beneficios, Seguridad Social, Régimen Prestacional de Vivienda y Tickets de Alimentación, con respecto a los tickets de alimentación señalan que la empresa desde hace tres (03) meses, no les depositada este beneficio en la tarjeta Sodexho Pass, a pesar de que le es descontado de su salario mensualmente; y que ni siquiera les ha colocado un comedor para asistir a ese derecho.
• Que la jornada laboral de los accionantes es de 7:30 a.m. a 12: 30 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., con una hora y media de descanso comprendida desde las 12:30 p.m. a 1:30 pm., laborando nueve (09) horas diarias, que según la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser un máximo de ocho (08) horas diarias, lo que les hace inferir que es evidente la existencia de horas extras las cuales no son canceladas por la empresa demandada.
• Con respecto a los días sábados, domingos y días feriados los mismos son descontados por la empresa del salario, si no fueron laborados por los accionantes.
• Que los accionantes laboran en condiciones de higiene y ambiente de trabajo no adecuados a los establecidos en la Ley, que la empresa demandada no ha tomado las medidas necesarias para el resguardo y seguridad de los accionantes, que la prueba de ello es que no poseen la vestimenta adecuada, ni materiales, ni herramientas para la protección de su integridad física, que no les han informado de los riesgos y daños que pudiera causarles a la salud de cada uno de los accionantes el trabajo que desempeñan dentro del taller mecánico, que la empresa no tiene puesto de primeros auxilios provistos para atender cualquier accidente laboral que sufran dentro de la empresa.
• Que las prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, prestaciones por antigüedad o fidecomiso y los intereses sobre prestaciones sociales, que les entrega cada año a los trabajadores, le fueron calculados con base al salario diario, sin contar la productividad generada por los trabajadores, la cual le es cancelada cada quince (15) días a través de una cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Exterior, a cada uno de los accionantes.
• Que la empresa le viola los derechos a los accionantes, por cuanto no les reconoce el desempeño, al calcularles los conceptos de utilidades, aguinaldos, prestación de antigüedad, bono vacacional, con base a un salario diario que está por debajo del devengado por los accionantes y no con base al salario integral.
• Con respecto al concepto de vacaciones, señalan que disfrutan quince (15) días de vacaciones, que las mismas son colectivas, que por bono vacacional le cancelan quince (15) días de salario con base a un salario normal y más no integral, que no le cancelan ni les otorgan en el disfrute los días adicionales, generados por la antigüedad.
• Que la empresa incumple al no informar a los accionantes donde deposita los intereses que genera las prestaciones antigüedad, que anualmente les entrega en un setenta y cinco por ciento (75%), cuando los accionantes lo solicitan.
• Reclaman los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, desde la fecha del ingreso a la empresa hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010).
• En el petitorio señalan que demandan las cantidades señaladas en el escrito libelar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, aguinaldos, beneficio de alimentación correspondientes a los meses dejados de percibir; asimismo, solicita la indexación judicial de dichos conceptos desde que se hace exigible la obligación hasta el pago efectivo de los mismos.
Del escrito de la contestación a la demandada, se desprende los siguientes hechos:
Punto previo
Alega la empresa demandada que los accionantes, inician el presente procedimiento mediante una demanda por desmejora laboral, la cual en su opinión debe estar bien identificada la desmejora para poder restablecerlas, concluyendo la misma con el reclamado de un cobro de prestaciones sociales, calculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), asimismo, señala que con dicha pretensión los accionantes le colocaron fin a la relación laboral existente entre la empresa con los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire y Martín Bolívar; al establecerse una fecha futura e incierta, no pudiéndose demandar las prestaciones sociales de esta manera, toda vez que desconoce la relación laboral existente entre la empresa con los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas; circunstancias por las cuales considera que debió haberse aplicado un despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hechos negados en forma pura y simple:
La parte demandada negó y rechazó en forma pura y simple que los accionantes Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malavé, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire y Martín Bolívar, hubieren laborado horas extras, que no es cierto que no se les cancelara los días sábado y domingo o feriados, que estos accionantes laboren en condiciones de higiene y ambiente no adecuadas, asimismo, niegan rechazan y contradicen que se les deba entregar el pago de concepto de prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, prestación de antigüedad, fidecomiso y los intereses sobre prestaciones sociales, del mismo modo, negó que a los trabajadores se le hayan violado sus derechos al realizar los cálculos en base al salario diario, por cuanto no es cierto que la empresa cancelara el bono de productividad y menos que éste sea cancelado por cuentas de ahorros, que los cálculos son realizados con base a un salario diario conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo le es cancelado la prestación de antigüedad con el salario integral, porque así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, niegan rechazan y contradicen que no se les cancelara el concepto de utilidades, que la fecha de terminación de la relación laboral de estos trabajadores sea el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), toda vez que se trata de una fecha incierta, debiéndose considerar como fecha de terminación de la relación laboral el día de la interposición de la demanda, es decir, el diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), fecha en la cual estos actores según su opinión reclaman la totalidad de sus prestaciones sociales, asimismo, niega en forma pura y simple que se le adeude a los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire y Martín Bolívar, los montos reclamados por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional.
Hecho nuevo
Asimismo, alegó en el capítulo II, la falta de cualidad pasiva, con relación a los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, señala que es falso que la empresa haya sido patrono de los accionantes antes mencionados, razones por las cuales solicitó en Primera Instancia que sea declarada sin lugar las pretensiones expuestas por estos ciudadanos en el escrito libelar, en ese sentido, niega que le correspondan los conceptos que reclaman por cuanto no son trabajadores de la empresa.
Hechos Controvertidos
Observa este Tribunal, que quedó controvertido, los conceptos y montos demandados por los accionantes, así como la naturaleza de la acción propuesta por los accionantes, es decir, que la demanda no es por desmejora laboral sino por cobro de prestaciones sociales; asimismo, quedó controvertida la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, y la empresa demandada.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“… 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación que la carga probatoria con relación a que los accionantes Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, le correspondía a la parte accionada demostrarlo, en este sentido, conforme al criterio antes citado, al ser negado la prestación del servicio, le corresponde a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con el demandado, en consecuencia, en el presente caso le corresponde a los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, demostrar que son trabajadores de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, visto que en el presente caso quedó controvertida la naturaleza de la pretensión incoada por los accionantes, es decir, si la demanda versa sobre un cobro de prestaciones sociales o es por desmejora laboral, y por tratarse éste un punto de mero derecho este Tribunal Superior determinará la procedencia de la demanda interpuesta por los demandantes en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las siguientes Documentales:
1.1. Primero: Consignó en copias simples marcadas con la letra A, estado de cuentas de ahorristas FAOV, cursantes desde el folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza, se observa de la audiencia de juicio que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, aplicado por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende los siguientes números de cedulas: 6.000.831, 9.996.112 y 13.044.088, respectivamente, correspondientes a los demandantes Fermín Nava, Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villarreal, los cuales no aparecen en el sistema de FAOV, cuenta que aparentemente fue consultada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), en este sentido, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.2.- Segundo: Consignó en copias simples arcada con la letra “B”, copias simples de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, aplicado por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de las documentales cursantes a los folios noventa y seis (96) y al folio noventa y ocho (98), que los accionantes Gonzalo José Malavé Rojas y Julio Cesar Lucas Marín, se encuentran afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada, Auto K R M S, C. A.; el primero de ellos desde el diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006) y el último de ellos se refleja cesante indicando en la fecha de egreso textualmente el treinta (30) de diciembre del año mil ochocientos noventa y nueve (1899). Por otra parte, observa de las documentales cursantes a los folios noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente se refieren a los ciudadanos Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz y Fermín Nava; de las cuales se observa que el primero de ellos fue afiliado por la empresa Pasquale Savona Mammne, en fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), y el segundo por la empresa Talleres Tralo S.R.L.; indicándose textualmente que egreso en fecha treinta (30) de diciembre del año mil ochocientos noventa y nueve (1899), y sus estatutos son cesantes; en este sentido, esta Juzgadora desestima estas últimas documentales por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
1.3.- Tercero: Consignó en copia simple marcada con la letra C, recibos de liquidación de pago de utilidades, liquidación y pago de vacaciones, liquidación de prestaciones sociales, de los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza Pérez, José Gregorio Pérez, Malave Gonzalo, Howard Mauricio Guaiqueri Castillo, José Martín Bolívar Bracho, cursantes desde los folios ciento uno (101) hasta ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, se observa de la audiencia de juicio que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano * Luis Manuel Peñaloza Pérez, dentro de la empresa se desempeña como latonero, que ingresó a la misma en fecha cuatro (04) de enero del mil novecientos noventa y nueve (1999), que la empresa le canceló la cantidad de doscientos veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 221,78), por concepto de utilidades del período 01-01-2000 al 31-12-2000, la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 235,71), por concepto de utilidades del período 01-01-2002 al 31-12-2002, la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.367,71), por concepto de utilidades del período 01-01-2004 al 31-12-2004, la cantidad mil seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimo (Bs.1.663,31), por concepto de utilidades del período 01-01-2007 al 31-12-2007.
*José Gregorio Pérez, su cargo dentro de la empresa es pintor, que ingresó a la misma en fecha primero (1º) de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), que la empresa le canceló la cantidad de ciento setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 172,50), por concepto de utilidades del período 01-01-2000 al 31-12-2000, la cantidad de doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 246,42), por concepto de utilidades del período 01-01-2001 al 31-12-2001, la cantidad de doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 257,14), por concepto de utilidades del período 01-01-2002 al 31-12-2002, la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 282,85), por concepto de utilidades del período 01-01-2003 al 31-12-2003, la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares con setenta y un bolívar céntimos (Bs. 367,71), por concepto de utilidades del período 01-01-2004 al 31-12-2004, la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimo (Bs.463,57), por concepto de utilidades del período 01-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de seiscientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.639,73), por concepto de utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de mil seiscientos sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 1.663,31), por concepto de utilidades del período 01-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de doscientos cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 205,35), por concepto de bono vacacional, del período 01-01-2000 al 31-12-2000, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 665,78), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, días adicionales de antigüedad, correspondiente al período 01-03-1999 al 31-12-1999, la cantidad de tres mil quinientos noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.593,16), por concepto de vacaciones y utilidades del año 2008, asimismo, se observa que fueron firmados por el actor.
* Gonzalo Malave, su cargo dentro de la empresa es latonero, que ingresó a la misma en fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), que la empresa le canceló la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.532,62), por concepto de utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.384,83), por concepto de utilidades del período 01-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de dos mil novecientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos ( Bs. 2.936,20), por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2008, se observa que las cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), de la primera pieza del expediente, se encuentran suscritas por el actor.
* Howard Guaiqueri Castillo, su cargo dentro de la empresa es colorista, que ingresó a la misma en fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), que la empresa le canceló la cantidad de doscientos siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 207,63), por concepto de utilidades del período 01-01-2003 al 31-12-2003, la cantidad de doscientos cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.242,14), por concepto de utilidades del período 01-01-2004 al 31-12-2004, la cantidad de trescientos tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 303,73), por concepto de utilidades del período 01-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 512,32), por concepto de utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de mil trescientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.332,04), por concepto de utilidades del período 01-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de dos mil setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 2770,00), por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2008, la cantidad de cinco mil quinientos treinta bolívares siete céntimos (Bs.5.530,07), por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2009, se observa que las cursantes desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintinueve (129), de la primera pieza del expediente, se encuentran suscritas por el actor.
*Martín José Bolívar Bracho, su cargo dentro de la empresa es armador, que ingresó a la misma en fecha nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006), que la empresa le canceló la cantidad de dos mil seiscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.603, 80), por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2008, se observa que la misma se encuentra suscrita por el actor. ASI SE ESTABLECE.
1.4.- Promovió la experticia contable sobre los libros de la empresa demandada de los años 2008, 2009 y del primer trimestres del año 2010, observa este Tribunal que la misma fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, nada tiene que señalar esta Juzgadora por cuanto no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
1.5.- Consignó en copias simples, marcada con la letra E, Tarjetas SODEXHO PASS, pertenecientes a los ciudadanos Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, Howard Guaiqueri Castillo y Luis Manuel Peñaloza Pérez, cursante desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del expediente; observa este Tribunal que la parte recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, solicitó que esta Alzada revisara el video de la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-Quo, específicamente en los minutos seis (06), quince (15) y veinte (20), momento en el cual la parte demandada solicitó al Tribunal A-Quo, que se revisara la tarjeta Sodexho del ciudadano Jualdiz Villarreal, que no reconoce como trabajador de la empresa, indicando ese Tribunal, que no era la oportunidad para evacuar esa prueba; siendo ello así esta Juzgadora considera necesario reproducir textualmente lo sucedido en la evacuación de este medio probatorio a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte recurrente, en ese sentido, se observa de la video grabación de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, en fecha quince (15) de julio del presente año, que desde el minuto 15:24 al minuto 21:14, se evacuó las documentales marcadas con las letras E y F, correspondiente una de ellas a las tarjetas SODEXHO PASS, pertenecientes a los ciudadanos Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, Howard Guaiqueri Castillo y Luis Manuel Peñaloza Pérez, oportunidad en la cual la parte actora promovente señaló: Que la empresa entregó las tarjetas a los trabajadores, con motivo del pago del bono de alimentación, que la empresa no quiere reconocer, que la misma le dio las tarjetas para que cobraran su bono de alimentación, que luego dejó de cancelárselos, en ese mismo momento se le concede la palabra a la parte demandada quien señala: Que niega, rechaza y desconoce el medio probatorio con respecto a los accionantes Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, porque los mismos no son trabajadores de la empresa.
Asimismo, se observó que frente a ese desconocimiento la parte actora y promovente, no señaló nada, pasando la secretaria a la evacuación de la siguiente documental consignada en copias simples marcada con la letra F, Estados de Cuenta, correspondientes a Julio Luca Marin, Howard Guaiqueri Castillo, Martín Bolívar Bracho, José Pérez, Gonzalo Malave, y Libretas del Banco Exterior de las cuentas de ahorro de los ciudadanos Luis Peñaloza Pérez, Fermín Nava, Gonzalo Malave, Luis Peñaloza Pérez y Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, en la cual de la video grabación se observó que la parte actora y promovente señaló lo siguiente: Que las libretas del Banco eran para demostrar que los accionantes eran trabajadores de la empresa y que existía una remuneración; al respecto se observó que la parte demandada señaló lo siguiente: Que impugnaba y desconocía esa prueba, es decir, esa copias fotostáticas, al respecto, la parte actora le indicó al Tribunal que había traído las originales de esas copias, libretas y tarjetas, en ese momento la parte demandada le manifestó al Tribunal A-Quo, si permitía acercarse al estrado para revisar las tarjetas, en ese momento el ciudadano Juez, les indicó a las partes el orden de evacuación, señalándoles que se iban era a pronunciar sobre las pruebas que estaban evacuando en ese momento, le solicitó a la parte actora que pusiera a la vista los originales que fueron promovidos en copias simples, que sólo aceptaría los originales que le hubiese promovido en copias simples.
Seguidamente, la parte actora, indicó al Tribunal A-Quo, que trajo los originales de las libretas de los ciudadanos Lucas Marin y Fermín Navas, no obstante, a ello, el Juzgador les indicó que la única libreta consignada en copia simple fue la del ciudadano Luis Peñaloza Pérez, preguntándole a la apoderada judicial de la parte actora si trajo la de ese ciudadano, quien respondió que No; luego de ello se continuó con la evacuación de los siguientes medios probatorios.
De la video grabación antes señalada, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la documental marcada con la letra E, correspondiente a las copias simples de las tarjetas Sodexho, entre ellas la del ciudadano Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, desconoció ésta por ser consignada en copias simples, del mismo modo, no se evidencia ni de la grabación audiovisual, ni de los autos la existencia de la tarjeta Sodexho original o debidamente certificada u otro medio de prueba del cual se desprenda la veracidad del documento consignado en copia simple en el cual presuntamente pertenece al ciudadano Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, aunado a ello, no se evidencia de la grabación de la audiencia de juicio, que la parte actora haya insistido al Tribunal de Juicio, que contenía la original de la tarjeta de dicho ciudadano, lo que se observa es que la misma sólo le indico que tenía en original libretas y tarjetas, pero no manifestó a quien pertenecían las mismas, ni insistió en su valor probatorio.
Ahora bien, si bien es cierto que los Jueces laborales en el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben velar por la brusquedad de la verdad, no es menos cierto que las partes deben colaborar y proporcionarles al Juzgador todos los medios de pruebas, posibles para que este adquiera la convicción de los hechos controvertidos, es decir, en el presente caso la parte actora debió manifestar claramente al Juez de quienes correspondían dichas tarjetas y más aún cuando la parte demandada impugnó una de ellas, toda vez que, esa es la única oportunidad procesal que tienen las partes para controlar y defender sus medios probatorios, en virtud de que así fue establecido por el legislador en las normas procesales aplicables a la materia, en este sentido, visto que no se evidenció de autos, alguna prueba documental con la cual se pudiera demostrar la veracidad de la tarjeta consignada en copia simple a nombre del accionante antes indicado, le es forzoso para este Tribunal desestimar la prueba documental marcada con la letra E, referida a la tarjeta Sodexho identificada con el nombre del ciudadano Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Con relación a la documental marcada con la letra F, correspondiente a los estados de cuenta de los ciudadanos Julio Luca Marin, Howard Guaiqueri Castillo, Martín Bolívar Bracho, José Pérez, Gonzalo Malave, este Tribunal desestima la misma por cuanto fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las libretas del Banco Exterior, contentivas de las cuentas de ahorro de los ciudadanos Luis Peñaloza Pérez, Fermín Nava, Gonzalo Malave, Luis Peñaloza Pérez, Jualdiz Luis Villarreal Ysturiz, consignadas en original, las cuales según el Tribunal A-Quo, cursaban en autos desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, de las mismas se desprende diversos movimientos de cuenta entre ellos depósitos y retiros, sin embargo, no se evidencia que fuere el pago del salario de los accionantes o el pago bono de productividad que reclaman los demandantes, en consecuencia, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6.- Consignó en copias simples, marcada con la letra “G”, asignaciones laborales, cursante en el expediente a los folios doscientos catorce (214) al doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7.- Consignó en copias simples, marcada con la letra “H”, recibos de pago por concepto de salarios, cursante a los folios tres (03) al doscientos catorce (214) de la segunda pieza del expediente, se observa que los mismos fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8.- Consignó en copia simple, marcada con la letra “I”, Constancia de trabajo, cursante al folio ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que entre el ciudadano Luis Manuel Peñaloza y la empresa demandada, existe una la relación laboral, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.9.- Consignó en copia simple, marcada con la letra “J”, fotográficas, cursante al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza del expediente, se observa que fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE ESTABLECE.
1.10.- Consignó en copias simples, marcada con la letra “K”, cartas de solicitud de anticipos, de los ciudadanos: Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, cursante a los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la empresa demandada les otorgó anticipo de prestaciones sociales a los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.
1.11 Consignó en copias simples, marcada con la letra “L”, recibos por concepto de vacaciones, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a los ciudadanos Malave Gonzalo, Pérez José Gregorio, Peñaloza Luis, Guaquire Howard y Martin José Bolívar, la empresa demandada le canceló el concepto de vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos hasta el año dos mil nueve (2009), y que las mismas se encuentran suscritas por los accionantes como recibidas . ASÍ SE ESTABLECE.
2. La parte actora, promovió la Prueba Testimonial, de los ciudadanos ERICK PEREDA, MIGUEL VILLARREAL, RAFAEL ROMERO, los cuales no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, en este sentido, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada promovió las siguientes Documentales:
1.1. Consignó en copias simples, marcados con las letras A, A1 al A4, formas 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) de la segunda pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los ciudadanos Malave Gonzalo, Pérez José Gregorio, Peñaloza Luis, Guaquire Howard y Martín José Bolívar, se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2. Consignó en copia simple, marcados con las letras B y B1, los depósitos de Ahorro Habitacional, cursantes a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187) de la segunda pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la empresa depositaba este beneficio a los ciudadano: Pérez José Gregorio y Peñaloza Luis, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3. Consignó en original marcados con las letras C, C1, C2, Oficios dirigidos a Banco Banesco, cursantes a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa (190) de la segunda pieza, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende, que la empresa demandada, le otorga a los ciudadanos: Malave Gonzalo, Guaquire Howard y Martín José Bolívar, el beneficio de Régimen Prestacional de Vivienda, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4. Consignó en original , marcados con las letras D, D1 al D18”, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano Luis Peñaloza, cursante a los folios ciento noventa y unos (191) al doscientos nueve (209) de la segunda pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que éste accionante recibió el 75%, de la Prestación de Antigüedad, así como el pago de 60 días de antigüedad, vacaciones del año 2009, bono vacacional 2009, en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2008, 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5. Consignó en original, marcados con las letras E, E1 al E18, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano José Pérez, cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que éste accionante recibió el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades del año 1999, y el anticipo el 75%, de la Prestación de Antigüedad, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007, 2008, así como vacaciones y bono vacacional del año 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6. Consignó en original, marcados con las letras F, F1 al F17, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano Gonzalo Malave, cursante a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que éste accionante recibió el 75%, de la Prestación de Antigüedad, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007 y 2009, así como vacaciones y bono vacacional del año 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7. Consignó en original, marcados con las letras G, G1 al G13, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano Howard Guaquire, cursante a los folios doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza al diez (10) de la tercera pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que éste accionante recibió el 75%, de la Prestación de Antigüedad, en los años 2003, 2004, 2007, 2008 y 2009, así como vacaciones y bono vacacional del año 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8. Consignó en original, marcados con las letras H, H1 al H8, constancia de adelantos de prestaciones sociales del ciudadano Martin Bolívar, cursante a los folios once (11) al diecinueve (19) de la tercera pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que éste accionante recibió el 75%, de la Prestación de Antigüedad, en los años 2007, 2008 y 2009, así como vacaciones y bono vacacional del año 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.9. Consignó en original, marcados con las letras I, I1 al I30, recibos de pago de utilidades, cursantes a los folios veinte (20) al cincuenta (50) de la tercera pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende, que la empresa le canceló a los ciudadanos Malave Gonzalo, Pérez José Gregorio, Peñaloza Luis Manuel, Guaquire Howard y Martin José Bolívar, el concepto de utilidades durante la relación de trabajo, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.10. Consignó en original, marcados con las letras J, J1 al J30, Recibos de pago de vacaciones, cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y uno (81) de la tercera pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende, que la empresa le canceló a los ciudadanos Malave Gonzalo, Pérez José Gregorio, Peñaloza Luis Manuel, Guaquire Howard y Martin José Bolívar, el concepto de vacaciones durante la relación de trabajo, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.11. Consignó en originales, marcados con las letras K, K1 al K14, Recibos de pago del concepto de utilidades y vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, cursantes a los folios ochenta y dos (82) al noventa y seis (96) de la tercera pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende, que la empresa le canceló a los ciudadanos: Malave Gonzalo, Pérez José Gregorio, Peñaloza Luis Manuel, Guaquire Howard y Martin José Bolívar, éste concepto en los años 2007, 2008, 2009, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.12. Consignó en originales, marcados desde el número 1 al 93, Recibos de pago, cursantes a los folios noventa y siete (97) al ciento noventa (190) de la tercera pieza del expediente, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos se desprende, los salarios que devengaron semanalmente los ciudadanos: Malave Gonzalo, Pérez José Gregorio, Peñaloza Luis, Guaquire Howard y Martin José Bolívar, en los cuales se evidencia el pago de los días sábados y domingos, realizado por la empresa a estos accionantes, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
De la video grabación de la audiencia de juicio, se observa que el Tribunal A-Quo, hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a interrogar al ciudadano José Bolívar, quien es co-demandante en el presente caso, respondiendo éste a las preguntas realizadas por el Tribunal en síntesis lo siguiente: Que sí recibía anualmente los pagos por concepto de utilidades o aguinaldos; Que sí disfrutaba sus vacaciones colectivas anualmente y que éstas le eran canceladas a todos los trabajadores por igual.
Asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo, procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de que la misma explique a que se refería en el petitorio de la demanda cuando hace el señalamiento el concepto de aguinaldo y adicionalmente el concepto de utilidades, quien a la pregunta practicada por el Tribunal A-Quo, respondió Que la misma estaba conociendo el presente caso en esta etapa procesal, que el libelo de demandada fue presentado por otro abogado, pero que sin embargo, lo que están solicitando es el concepto de utilidades.
Asimismo, le preguntó con respecto a los cálculos y períodos que se están demandando, y que períodos estaban reclamando por concepto de vacaciones, reiterando la misma que había recibido el presente caso, cuando estaba en la etapa de juicio, sin embargo, agregó que a los ciudadanos Nava, Villarroel y Lucas, la empresa nunca le ha cancelado el concepto de utilidades; en cuanto a las vacaciones señaló que se realizó fue una sumatoria de total de los días en cada uno de los accionantes desde el momento de su ingreso en algunos casos desde 1999 y en otros desde el año 2004, motivo por el cual le corresponden más días a algunos trabajadores.
Este Tribunal de la declaración dada por el actor José Bolívar, quedó evidenciado el disfrute de vacaciones en forma colectiva y el pago del mismo, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aportada nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis realizado anteriormente, se evidencia que no consta en autos prueba alguna que relacione a los ciudadanos los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora, impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que en su opinión considera que incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre las prestaciones sociales de los accionantes, violándoles el derecho a la defensa, al respecto observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia, con relación a este punto señaló lo siguiente:
“Con relación a “desmejora labora l(…) incongruencia en el libelo es tal, que posteriormente, la representación judicial de los demandantes aduce que a sus representados la demandada le adeuda conceptos como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, y en tal sentido procedió a señalar los montos demandados a tal efecto, concluyendo en su petitorio: “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la dispositiva, condenándose a LA EMPRESA arriba identificada (CENTRO DE RECABADO AUTOMOTRIZ AUTOKR, C.A.) al pago de: ciento cincuenta millones cuatrocientos veintisiete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 150.427,36) por conceptos de prestaciones de prestaciones de antigüedad (artículo 108 L.O.T), intereses sobre prestaciones de antigüedad (fondo de prestaciones), vacaciones, Bonificación de fin de año, aguinaldos, beneficio de alimentación correspondiente a los meses dejados de percibir…” sin señalar en que forma solicita sean restituidos los demandantes en virtud de la supuesta desmejora, sino que por el contrario la demanda se sirvió a señalar conceptos de prestaciones sociales supuestamente adeudados y que estos le sean cancelados, no evidenciándose que el argumento de desmejora haya sido desarrollado en el libelo ni haberse solicitado la consecuencia jurídica para ello, como si se hizo con lo demandado por concepto de prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, este Tribunal de Juicio a los fines mantener el orden procesal y resolver lo realmente controvertido en la presente causa, declara improcedente el alegato de desmejora efectuado en el libelo de demanda por los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar. Así se decide.”
…omisis…
“En sintonía de la disposición legal y jurisprudencial señalada, este Jurisdicente concluye que los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, no tenían interés jurídico actual para demandar los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre este concepto establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al momento de demandar a la empresa, aún estaba vigente la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente lo demandado por tales conceptos. Así se decide.”
Observa este Tribunal que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente el alegato por desmejora laboral, por cuanto los actores no señalaron la forma en que solicitaban que fueren restituidos sus derechos laborales, en opinión del Juzgador de Primera Instancia, las partes realizaron una reclamación por cobro de prestaciones sociales de conceptos que supuestamente la empresa demandada les adeudaba, en consecuencia, declara que los accionantes Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, carecen de interés actual para demandar los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda la relación laboral se encontraba vigente.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia, en su parte motiva con relación al concepto de vacaciones del año 2010 demandado por los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, señaló que los mismos no tenían interés actual para exigir esa reclamación por cuanto no les ha nacido ese derecho para el momento de la interposición de la demanda, y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional del año 2009, indicó que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar el pago que la libera de esta obligación , según se evidenció del acervo probatorio analizado y valorado por ese Tribunal, declarando improcedente el pago de Vacaciones y Bono Vacacional demandado por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, observa este Tribunal del libelo de demanda interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), que los actores Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, se encontraban prestando servicio para la empresa demandada, los mismos aducen en su pretensión es por desmejora laboral, y así lo ratificó la apoderada judicial de los actores, en la audiencia de apelación celebrada en este Tribunal, sin embargo, del análisis realizado al escrito libelar se evidenció que los accionantes solicitan la restitución de ciertos derechos laborales que consideraron lesionados por el salario con el cual les fue calculado, pero no expresan los períodos que reclaman durante la relación laboral, aunado a ello, proceden a realizar dicha reclamación calculando la misma hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), asimismo, del petitorio se desprende que solicitan el pago de conceptos derivados de la relación laboral, los cuales sólo son exigibles al momento de la terminación de la relación laboral tal y como es el concepto de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días adicionales generados por la antigüedad, en este sentido, esta Juzgadora es del criterio que la pretensión del actor debe ser clara, especifica, lacónica, toda vez que el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el previsto en el numeral 3, requisito que no cumple la demanda interpuesta por los accionantes toda vez, que la forma en que fue planteada la pretensión es confusa y contradictoria, de la lectura de la misma no se aprecia claramente que la pretensión sea por desmejora laboral además que reclaman las prestaciones sociales, indicando como fecha terminal de la reclamación, una fecha futura y más aún cuando la relación laboral según los actores no había culminado, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la pretensión por desmejora laboral interpuesta por los accionantes es improcedente, visto que no fue probado en autos la misma y en cuanto al cobro de prestaciones sociales, no es procedente sino hasta el momento en que haya finalizado la relación laboral de los accionantes. ASI SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora considera prudente instar nuevamente a los Jueces Laborales de este Circuito Judicial, con respecto al uso del despacho saneador toda vez que esta figura constituye una herramienta indispensable en este proceso laboral, por ello es indispensable su cumplimiento, estando en la obligación los jueces del trabajo de controlar y depurar la pretensión del actor desde un principio; es decir, desde un primer momento antes de admitir la demanda tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en un segundo momento cuando no fuere posible la conciliación, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe a través del despacho saneador corregir oralmente los vicios formales que adolezca la pretensión del actor que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso para evitar una excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el desarrollo del proceso; en este sentido, los Jueces como rectores del proceso y garantes de la justicia deben desenterrar los vicios procesales que adolezca la pretensión de las partes para evitar la desestabilización del proceso, por ello deben estar atentos a que esos errores no vulneren el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, los Jueces que integran este Circuito deben verificar exhaustivamente las pretensiones del actor antes de admitir la demanda y antes de remitir las actuaciones a juicio, conforme a lo previsto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a que el Tribunal incurrió en Ultrapetita al pronunciarse sobre la prestaciones sociales de los actores, esta Juzgadora no comparte el pronunciamiento del Tribunal A-Quo, al declarar Sin Lugar las Prestaciones Sociales de los accionantes Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, toda vez que quedó evidenciado del libelo de demanda así como de la declaración de la apoderada judicial de la parte actora, que el objeto de la pretensión es por desmejora laboral, y no por cobro de prestaciones sociales, en este sentido, si bien es cierto que los accionantes no fueron claros en indicar en el escrito libelar los conceptos que demandan así como los períodos, no es menos cierto, que la relación laboral al momento de la interposición de la demanda no había concluido, en consecuencia, es contradictorio negar una solicitud que en principio la parte actora no le ha solicitado claramente al Tribunal, y menos aún cuando el vínculo laboral se encuentra vigente para el momento de su reclamación como lo manifestaron ambas partes durante el proceso y así se evidenció de los autos; en consecuencia, es improcedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones sociales de los accionantes antes mencionados, por cuanto, no se encuentra claramente determinado el objeto de la presente demanda, en consecuencia, se declara procedente este punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Con respecto al punto apelado referido a la falta de cualidad pasiva declarada por el Tribunal A-Quo, en los casos de los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, este Tribunal considera importante señalar lo que indicó el Tribunal A-Quo, con relación a este punto en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de marras, los co-demandantes Julio Cesar Lucas Marín, Jualdiz Villareal y Fermín Nava, demandan el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil , AUTO K-R M.S. C.A.,. Al respecto, de las actas procesales se observa que los referidos co-demandantes no hicieron uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la prestación de un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, por cuanto solamente promovieron copias simples de estados de cuenta en el BANAVIH, el cual por cierto no arrojó ningún resultado, cuentas individuales del IVSS en las que aparece como patrono una empresa distinta a la demandada, así como copia simple de unos tickets de alimentación que fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio y de los cuales no consignó ni originales ni ningún otro medio probatorio tendiente a demostrar su veracidad, lo cual lleva a la convicción de este Jurisdicente que en el presente caso no están dado los requisitos de una relación de trabajo, en virtud que los co-demandantes Julio Cesar Lucas Marín, Jualdiz Villareal y Fermín Nava, tal como se explanó anteriormente, no demostraron su prestación de servicios para la empresa demandada AUTO K-R M.S. C.A.
Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR LUCAS MARIN, JUALDIZ VILLAREAL Y FERMIN NAVA, contra la sociedad mercantil AUTO K-R M.S. C.A. Así se decide”
Este Tribunal observa que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró con lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, sin lugar la pretensión de los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal y Fermín Navas, toda vez que estos actores no lograron demostrar la existencia del vínculo laboral entre éstos y la empresa demandada, por cuanto solo consignaron estados de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), en el cual aparece como patrono una empresa distinta a la demandada, y la prueba del cesta tickets de alimentación quedó impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio.
Con relación a este punto, observó esta sentenciadora que no constan en autos prueba alguna que demuestre la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos Julio Cesar Lucas Marin, Jualdiz Villareal, Fermín Navas, y la empresa demandada, y siendo carga de éstos probar que prestaron servicio a la empresa Sociedad Mercantil Auto K-R, M. S C.A.; conforme al criterio antes citado y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso para este Tribunal declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011). SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011). CON LUGAR La Defensa de Falta De Cualidad Pasiva, Interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOK-R, M.S. C. A, con respecto a los Ciudadanos: Julio César Lucas Marín, Jualdiz Villarreal y Fermín Nava, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 9.996.112, V.- 13.044.088 y V.- 6.000.831, respectivamente. SIN LUGAR la demanda por DESMEJORA LABORAL, incoada por los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, contra la Sociedad Mercantil AUTOK-R, M.S. C. A. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011).
TERCERO: CON LUGAR La Defensa de Falta De Cualidad Pasiva, Interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOK-R, M.S. C. A, con respecto a los Ciudadanos: Julio César Lucas Marín, Jualdiz Villarreal y Fermín Nava, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 9.996.112, V.- 13.044.088 y V.- 6.000.831, respectivamente.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por DESMEJORA LABORAL, incoada por los ciudadanos Luis Manuel Peñaloza, Gonzalo Malave, José Gregorio Pérez, Howard Guaquire, y Martín Bolívar, contra la Sociedad Mercantil AUTOK-R, M.S. C. A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
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