REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000067
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000286

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN BONACI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.609.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BOLGUS, C.A.; y el ciudadano GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.278.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y ADA LEON LANDAETA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510 y 30.169, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS ADEUDADOS.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal la presente actuación en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fechas tres (03) y ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), por las profesionales del derecho ADA LEON LANDAETA y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte demandada, contra el auto y la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fechas dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso su correspondiente alegato, tal y como constan en las reproducciones audiovisuales y la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Que una de las partes codemandadas, específicamente el ciudadano Gustavo González, no se encontraba a derecho en la presente causa, para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, el ciudadano alguacil practicó la notificación en el encargado de una de las partes demandadas, es decir, en el encargado de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; por lo que considera que si la notificación del ciudadano Gustavo González, es personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso comienza a correr desde que quede notificado el último de los codemandados y el secretario así debe dejar constancia en autos, de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que las notificaciones fueron practicadas en el domicilio de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; por lo que en su opinión el ciudadano Gustavo González, en ningún momento ha sido notificado en la presente causa, aunado a ello, la secretaria del Tribunal cuando realiza la certificación de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; omite dejar constancia de la condición del ciudadano Gustavo González, como codemandado motivo por el cual solicitó en Primera Instancia, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, razón por la cual apela tanto del auto que negó la reposición de la causa, así como de la decisión dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, solicita que se reponga la causa al estado de nueva admisión.

Asimismo, se observa que el Tribunal le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien contradijo los hechos narrados por la parte demandada-recurrente y consignó copias certificadas del libro de copias externas llevado por los alguaciles constante de dos (02) folios, del Libro Préstamos de Expedientes, de fecha 10, 11, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24,25, 26, 27 y 28 de octubre del año dos mil once (2011), constante de veintiséis (26) folios útiles, del Listado de Entrada de Usuarios, desde el día diez (10) hasta el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011), constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales corresponden a Registros llevados por este Circuito Judicial del Trabajo, asimismo, se observa de la video grabación que tales documentales fueron exhibidas a la apoderada judicial de la empresa codemandada.


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si es procedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que el ciudadano Gustavo Gonzalo, no se dejó constancia en autos de haberse efectuado dicha notificación.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con el auto y decisión dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), en este sentido, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en el auto y decisión objeto de impugnación, en los siguientes términos:
“En tal sentido la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel de notificación en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma con la necesaria constancia en autos de haber cumplido dicha formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar actos procesales estos, que se cumplieron dentro del presente procedimiento.

…omisis…

En consecuencia, habiéndose cumplido las formalidades de Ley, para la notificación de los accionados parte demandada en la presente causa, así como dadas las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, este Tribunal considera improcedente la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la accionada, de “…reposición de la causa y del auto de admisión de la demanda de fecha 30/09/2011 y así se decide.

Con fundamento en las disposiciones constitucionales, de prohibición de una reposición inútil, prohibición de dilaciones indebidas y de la norma de orden público procesal mediante la cual nunca será nulo el acto si éste ha alcanzado su fin, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, niega la solicitud de reposición de la causa y la nulidad de la admisión de la causa hecha por la Apoderada Judicial, la Profesional del derecho NINOSKA SOLÓRZANO, ya identificada; ratifica la continuidad y normal desenvolvimiento de la causa a los fines del pronunciamiento por la incomparecencia de la accionada al acto de la apertura de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.”

Asimismo, el Tribunal lA-Quo, declaró en la sentencia definitiva lo siguiente:
“En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

…omisis…

“PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Empresa “TRANSPORTE BOLGUS, C.A. y a la persona natural GUSTAVO ALBERTO GONZALEZ”; pagar a favor de la parte actora Ciudadano: JUAN BONACI, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.204,96), por concepto de cobro de prestaciones sociales, más los conceptos que se generen por los intereses sobre las prestaciones sociales. (…)”


En el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que el Juzgador consideró que la notificaciones practicadas por el alguacil a la parte demandada, cumplieron las formalidades de Ley, en ese sentido, procedió a aplicar la admisión de los hechos por ser la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificado la incomparecencia de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Bonaci, condenado a los codemandados, la empresa Transporte Bolgus, C.A.; y al ciudadano Gustavo González, al pago del monto señalado en la dispositiva del fallo dictado por ese Tribunal, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

En este sentido, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, tales como:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura procesal de la notificación dentro del proceso laboral:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Negrillas por este Tribual).


De acuerdo con la norma antes señalada, se extrae que la notificación en el proceso laboral constituye un medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en el proceso laboral, toda vez que, la misma debe ordenarse mediante carteles de notificación, de los cuales uno será fijado por el alguacil en la sede de la empresa y el otro entregado al patrono o consignarlo en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, dejando constancia el alguacil de haber cumplido con el contenido previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 811 de fecha 8 de julio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló con relación a la notificación de las personas naturales lo siguiente:

“En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.”
…omisis…
“A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.”
…omisis…
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.”


En este orden de ideas, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

Conforme a las decisiones antes señaladas, la notificación del proceso laboral cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa o el domicilio que indique el actor en el libelo de demanda y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y debe verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó que se notificara tanto al ciudadano Gustavo González, en su carácter de persona natural y a la empresa Transporte Bolgus, C.A.; en el Boulevard de Naiguatá, cerca de la Plaza las Palmeras, pasando el Parque de Tanaguarena, al lado de residencias la Cristina, frente a la Carpintería Anex, Quinta color Blanca, estado Vargas, asimismo, se observa que los carteles de notificación librados por el Tribunal A-Quo, fueron dirigidos a cada una de las partes antes mencionadas, en el domicilio antes señalado, sin embargo, del auto de admisión se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que admitió la presente demanda debió haber indicado que una vez verificado la practica de la última de las notificaciones ordenadas, el secretario del Tribunal certificará las mismas en el orden que se efectuaron; no obstante, a ello se observa de los autos que las notificaciones libradas en el presente asunto fueron practicadas en fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), por el alguacil Rigoberto Montilla, adscrito a este Circuito Judicial, quien en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), dejó constancia que hizo entrega de la notificación dirigida a la empresa Transporte Bolgus, C.A.; al ciudadano Sergio Morocoima, en su condición de encargado de dicha empresa y la del ciudadano Gustavo González, como persona natural, hizo entrega al ciudadano Sergio Morocoima, en su condición de encargado en la misma dirección, quien recibió ambas notificaciones manifestando estar conforme con ellas, asimismo, el ciudadano alguacil dejó constancia que colocó
un ejemplar de cada cartel de notificación en la puerta principal de la entrada de acceso a las instalaciones del inmueble ubicado en dicha dirección.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; codemandada en el presente caso, manifiesta que el ciudadano Gustavo González, no fue debidamente notificado por cuanto la notificación de la persona natural no se efectuó en la persona a la cual fue dirigida, en este sentido, en criterio de esta Juzgadora el medio previsto para el emplazamiento del demandado en este nuevo proceso laboral, es la notificación, el cual según la intención del legislador es un medio eficaz, breve y económico, para garantizar la celeridad de los actos procesales que caracteriza este proceso, aunado a ello, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional antes citada, estableció que la obligación que debe cumplir el alguacil del Tribunal, dejar constancia en el expediente de haber cumplido con el traslado al domicilio indicado por el actor, el haber fijado un ejemplar del cartel de notificación a las puertas del establecimiento comercial o residencia y el haber entregado una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, para lo cual deberá solicitarle a la persona a quien entrega dicha notificación los datos concernientes a su identificación, a los fines de cerciorarse que la persona que recibe el cartel efectivamente trabaja en la empresa.

Por otra parte, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la antes citada, dispuso con relación a las notificaciones libradas a personas naturales, los jueces laborales deben extremar sus funciones garantizando que la notificación dirigida a esa persona natural, se haya practicado en el lugar en el que la persona demandada desarrolle su actividad comercial, toda vez que de esta forma se estaría velando que la persona natural que ha sido llamada al juicio, sea la persona a quien se demandó; de manera que esta Juzgadora evidenció de autos que el Alguacil practicó las notificaciones libradas a la parte demandada, incluyendo la del ciudadano Gustavo González, cumpliendo el fin para el cual fue librada.

Sin embargo, el alguacil al dejar constancia en autos de la práctica de esa actuación, no fue lo suficientemente claro al indicar a quien se estaba notificando, como si lo indicó en la constancia que dejó en la empresa codemandada Transporte Bolgus, C.A.; asimismo, se evidencia que dichas notificaciones fueron efectuadas en el mismo domicilio, tal y como lo indicó el actor, lo que hace inferir que ese es el lugar donde el ciudadano Gustavo González, desarrolla su actividad comercial, toda vez que de la audiencia de apelación celebrada en esta Instancia, quedó evidenciado que el ciudadano Gustavo González, es cónyuge de la ciudadana Merys del Valle Mocoraima, quien a su vez es hermana del ciudadano Sergio Morocoima, así lo indicó la profesional del derecho Ninoska Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; tanto en la audiencia oral y pública como en el escrito de solicitud de reposición de la causa; siendo el ciudadano Sergio Morocoima, quien recibió las notificaciones libradas a la parte demandada, en su condición de encargado de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; aunado a ello, se desprende del documento constitutivo de la empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el año dos mil siete (2007), bajo el Nº 26, Tomo: A- 19, cursante a los autos desde el folio ciento cuarenta y seis (146) hasta el folio cinto cincuenta y uno (151), que el ciudadano Gustavo González, es el presidente de la empresa Transporte Bolgus, C.A.; en consecuencia, esta Juzgadora considera que la notificación practicada al ciudadano Gustavo González, como persona natural cumplió su fin, como fue el poner en conocimiento a éste ciudadano de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano JUAN BONACI. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, de autos se evidencia que la secretaria en fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), certificó sólo una de las actuaciones practicadas por el alguacil en fecha diez (10) de octubre de este mismo año, al señalar que el alguacil Rigoberto Montilla, practicó la notificación de la empresa demandada Transporte Bolgus, C.A.; en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; omitiendo indicar que dicho alguacil también practicó la notificación dirigida al ciudadano Gustavo González, como persona natural, por haber sido llamado como parte codemandada, lo que hace inferir a este Tribunal que a partir de esa certificación se le generó una incertidumbre a las partes en cuanto a la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar en el presente caso.

De acuerdo con lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la certificación realizada por la secretaria del Tribunal no cumple los extremos señalados en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que, no certificó todas las notificaciones ordenadas y practicadas por el alguacil, al haber omitido en la certificación que el ciudadano Gustavo González, fue notificado como persona natural, por lo que, a tenor de lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en el presente caso, están dados los supuestos de procedencia establecidos para decretar la reposición de una causa, tales y como: 1) Que la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Del mismo modo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), con relación al sistema de nulidades que dan lugar a la reposición de la causa, lo siguiente:

“(…) cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
(…)
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De los antes transcrito, se infiere que la nulidad de un acto solo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición, es decir, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de modo que, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
En este sentido, desde el punto de vista de los criterios jurisprudenciales antes señalados, esta Juzgadora infiere que en el presente caso es procedente la reposición de la causa, toda vez que la certificación efectuada por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, no cumplió el fin para la cual esta destinada, en virtud de que no se cumplieron los extremos previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el dejar constancia a través de la certificación que el alguacil practicó las notificaciones ordenadas, sin omitir ninguna, ya que dicha actuación es sumamente importante, a los fines de computar el lapso para la celebración del primer e importante acto procesal, como es la audiencia preliminar primigenia, prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, visto que esta Juzgadora evidenció de autos que la certificación de la secretaria adolece de un vicio de nulidad, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar nuevamente, toda vez que, en la presente causa las partes se encuentran a derecho, dado que la actuación efectuada por el alguacil cumplió los extremos legales, en garantía de la seguridad jurídica y debido proceso que este Órgano Jurisdiccional le debe a los justiciables, en este sentido, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, empresa Transporte Bolgus, C.A. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera importante este Tribunal que los secretarios adscritos a este Circuito Judicial, deben ser diligentes al momento de realizar las certificaciones, las mismas deben claras y específicas más aún cuando las mismas tengan implícito fijar un lapso o término para la comparecencia de las partes a un acto procesal; por ello considera este Tribunal que la Coordinación de Secretaría, debe observar y supervisar esta laboral en el marco de las funciones establecidas Resolución Nº 1475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en los Manuales de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en este sentido, debe colaborar con la revisión de dichas actuaciones y verificar que las mismas se hayan efectuado en los términos legales que correspondan.

No obstante, esta Juzgadora considera necesario instar a los Jueces que integran los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que revisen exhaustivamente las notificaciones que ordene el Tribunal que admite la demanda, así como las constancias que realicen los alguaciles y las certificaciones que a tal efecto realicen los secretarios, en las causas que les sean redistribuidos para la celebración de la audiencia preliminar, y en caso de observar vicios procesales subsanar los mismos. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Superior declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario la notificación de los codemandados, por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá por auto expreso fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se anulan las actuaciones correspondientes al acta de audiencia preliminar, al auto y sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), cursante a los folios veintinueve (29) y desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por las profesionales del derecho ADA LEON LANDAETA y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Codemanda, empresa TRANSPORTE BOLGUS, C.A.; en fecha tres (03) y ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), contra el auto y decisión dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fechas dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). SE REVOCA, el auto que negó la solicitud de reposición de la causa y la decisión dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ambos de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una vez recibido el expediente deberá fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se requiera la
notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SE ANULA LAS ACTUACIONES, cursante a los folios veintinueve (29) y desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169), correspondientes al acta de audiencia preliminar, al auto y sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por las profesionales del derecho ADA LEON LANDAETA y NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Codemanda empresa TRANSPORTE BOLGUS, C.A.; en fecha tres (03) y ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), contra el auto y decisión dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fechas dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto que negó la solicitud de reposición de la causa y la decisión dictados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ambos de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, para lo cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, una vez recibido el expediente deberá fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se requiera la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
CUARTO: SE ANULA LAS ACTUACIONES, cursante a los folios veintinueve (29) y desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y nueve (169), correspondientes al acta de audiencia preliminar, al auto y sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).
QUINTO: No se condena en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LASECRETARIA
Abg. . YELENY ROSARIO
EXP. Nº WP11-R-2011-000067