REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000040
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000001
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GLENN JESÚS CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.432.488.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZÀLEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI y LISETTE CRUZ HURTADO DE ARDILA, Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 33.667 y 118.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ÁVILA MAR, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 13, Tomo 13-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.

MOTIVO: COBRO DE INVENCIONES Y MEJORAS.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la referida audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, prolongándose dicha audiencia para el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo; tal y como consta en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

1.- La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se tomó en cuenta las pruebas promovidas por su representada, las cuales demuestran el pago de las prestaciones sociales al actor, hecho por el cual fue llamada su representada a este juicio, tal y como se señala en el motivo de la demanda, señalando que la misma no fue notificada para un juicio de cobro de invenciones o mejoras; hechos estos que a su decir no quedaron demostrado en autos, aunado a que el actor fue contratado por su representada para realizar labores de mantenimiento, más no lo que señala el actor, es decir, que le sea cancelado un trabajo que el realizó, en este sentido, considera que existe inmotivación por cuanto el Tribunal A-Quo, decidió la procedencia de un hecho para el cual no fue llamada a juicio.

2.- Del mismo modo, señala que de las pruebas consignadas tanto por su representada como por la parte actora con relación a la procedencia del pago de las mejoras realizadas, no se evidencia quien es que debe colocarle el precio a esas mejoras, de las pruebas del actor se observa que el monto lo estableció el actor, quien no es el facultado para hacerlo legalmente, por lo que en su opinión la sentencia esta inmotivada, porque no entiende como el trabajador le coloca precio a un trabajo realizado por un el jefe de construcción de la empresa quien es el que realiza el trabajo en definitivo, aunado que el actor tampoco presentó una factura de cobro a la empresa por ese concepto.

Motivos por los cuales solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En ese mismo estado, la ciudadana Juez, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Glenn Jesús Castrillo la Chica, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le solicitó que exponga las funciones que desempeñaba en la empresa; respondiendo en síntesis lo siguiente:
Que lo habían contratado como personal de limpieza, es decir, pasar una escoba un coleto, durante su relación laboral quedó de acuerdo con la gerente de la empresa de colaborar en cambiar un enchufe, cambiar una manguera de lavamanos o pintar con brocha, reparaciones menores, que cuando llega la estructura metálica a la empresa, el observa que estaba mal elaborada para la función que debía prestar, entonces él se ofreció con el supervisor inmediato para arreglar la estructura y colocarla en funcionamiento, quedando en un acuerdo de dinero, el cual no fue tomado en cuenta a futuro, porque fue despedido antes de tiempo, le mencionó a su supervisor que en esa obra se realizó una remodelación en un ochenta por ciento (80 %), en la obra, que le dio el funcionamiento que correspondía y actualmente está en funcionamiento dentro de la empresa, cumpliendo la función para la cual fue creada, es decir, para la suspensión visual en una área especifica para la introducción de los vehículos para reparaciones mecánicas tanto de vehículos nuevos como usados, para que los terceros no reclamasen a la empresa posteriormente y ésta respondiera por golpes, abolladuras realizadas al vehículo, que ese funcionamiento se lo dio él, es por ello que solicita el pago de esas mejoras.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto no valoró las pruebas aportadas por la parte demandada relacionadas con la pretensión por cobro de prestaciones sociales para la cual fue notificada la empresa demandada en el presente caso; 2) Determinar la procedencia de las mejoras realizadas por el actor a la estructura mecánica que se encuentra en la empresa, la cual tiene como función la suspensión visual de los vehículos que ingresan a la empresa para mantenimiento, reparaciones y ventas.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primera (1°) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por
consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal).

Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoada por el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no probar algo que le favorezca.
En este orden de ideas, aplicando el lineamiento jurisprudencial antes trascrito observa este Tribunal, que en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, quedó admitido que el actor se desempeñaba como un empleado de mantenimiento, que realizó las mejoras a la estructura mecánica localizada en la empresa Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.; y que dichas reparaciones fueron convenidas por el actor y su supervisor inmediato, asimismo, quedó admitido el monto demandado por dicho concepto; en este sentido, le corresponde a la empresa demandada desvirtuar dicha presunción demostrando la improcedencia del concepto y el monto demandado por las mejoras efectuadas en la estructura metálica dentro de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora, en el Capitulo I, ratificó y reprodujo en toda y cada una de sus partes el anexo consignado con el libelo de la demanda.

1.- Consignó en copias certificadas, marcadas con la letra B, Expediente Nº 036-2009-03-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes desde el folio seis (06) hasta cuarenta (40) del expediente, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un documento público administrativo, el cual merece fe pública por emanar de un funcionario público, del mismo se desprende, que el actor en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una demanda por cobro de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de ingreso a la empresa, es decir, el día doce (12) de octubre del año dos mil ocho (2008), la fecha de egreso de le empresa, es decir, el nueve (09) de enero del año dos mil siete (2007), que el cargo desempeñado dentro de la empresa Centro Automotriz Ávila Mar, era de Mantenimiento, que las razones por las cuales demandaba era por despido, que en fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa demandada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009).

Asimismo, se evidencia del expediente que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), se levantó acta ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y se dejó constancia que la representante legal de la empresa demandada, la ciudadana María de las Nieves Hernández, en cuanto a la mejora realizada por el actor, señaló que la obra no se terminó, asimismo, se desprende que el actor señaló que la empresa aceptó sus trabajos sobre las estructuras y que se le reconozca el pago de las mismas conforme a lo previsto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo se observa que el actor en dicho procedimiento consignó una factura por cobrar dirigida al Gerente General del Centro Automotriz Ávila Mar, en enero del año dos mil nueve (2009), en la cual se evidencia lo siguiente: Que solicita el pago de la mano de obra por los trabajos realizados por el ciudadano Glenn Castrillo, en el mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la empresa los cuales se encontraban fuera de sus labores de limpieza, cargo para el cual ingresó a la misma, que realizó un setenta por ciento (70%) aproximadamente en dos (02) estructuras o plataformas móviles para la iluminación de vehículos pertenecientes a la empresa Centro Automotriz Ávila Mar, cuyas medidas son de tres metros con noventa centímetros (3.90) de largo por dos metros con diez centímetros (2.10) de alto aproximadamente, fabricada con tubos de acero de tres (03) por dos (02) pulgadas; que dichos trabajos se efectuaron con el consentimiento del ciudadano Víctor Gómez, Gerente de la Dirección de Servicios, y supervisor inmediato del actor; que realizó unos cortes, esmerilados, soldaduras, masillado y lijado en seis (06) perfiles principales y sus respectivas reubicaciones en la estructura, para darle una nueva y mejorada forma estructural, con la finalidad de que la estructura cumpliera un óptimo desempeño dentro de la empresa, toda vez que la estructura inicial se encontraba diseñada, que colocó dieciocho (18) lámparas fluorescentes de 120 x 30 Centímetros, aproximadamente, nueve (09) lámparas, con sus respectivas conexiones; que la colocación de las dieciocho (18) lámparas antes señaladas, costaba dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00), y que la remodelación de dos (02) estructuras en la pieza metálica costaba Tres mil bolívares, para una cantidad total a cobrar de cinco mil ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.160,00).

Que en fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), comparecen voluntariamente por ante la Sala de Reclamos y Conciliación ambas partes, dejándose constancia que la empresa hizo entrega de la cantidad de ciento veintiséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.126,46), más la cantidad de trescientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 388,00), en dinero efectivo, manifestando la representante de la empresa que no queda adeudando ningún otro concepto; asimismo, se observa que el trabajador, señaló que la empresa demandada no le adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, y ratifica que la empresa reconoce sus labores extras.

Que en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), la funcionaria Natalia Redondo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Guaira estado Vargas, en la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, efectuó una visita a la empresa donde fue atendida por la Gerente General de la empresa, que realizó una inspección especial en la empresa Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.; con la finalidad de verificar la existencia de una estructura metálica para la supervisión de vehículos, realizada por el ciudadano Glenn Jesús Castillo La Chica, dejando constancia que la ciudadana María de las Nieve, señaló que previo al ingreso del ciudadano Glenn Jesús Castrillo La Chica, se le indicó que sus funciones eran para mantenimiento y reparaciones menores, en las cuales incluía la modificación de objetos; asimismo, dejó constancia que el actor manifestó que el realizó el ochenta y cinco por ciento (85%) de los párales de la estructura para darle el uso y la forma que le correspondía, que se llegó a un acuerdo verbal y no fue cancelado, por último dejó constancia que en la empresa demandada, si existía la estructura metálica mencionada por ambas partes y que las mismas coinciden en que la pieza fue remodelada por el trabajador; en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.- En el Capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y cualquier instrumento que corre inserto en el expediente y que sea en beneficio al actor. Del mismo modo, invoca el principio de comunidad de la prueba. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE
3.- En el Capitulo II, invocó la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil; al respecto, este Tribunal reitera que tal alegato no constituye medio probatorio, en consecuencia no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba y a tal efecto reprodujo el mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
2.- En el Capitulo Primero, promovió las siguientes documentales:

2.1. Consignó en copias simples, marcados con las letras B, C, D y E, Recibos de pago de salario del actor, de los períodos del 29/12/2008 alo 04/01/2009 y del 05/01/2009 al 08/01/2009, liquidación de las utilidades del año 2008, Forma 14-03, contentiva de la participación de retiro del trabajador, y un Memo, dirigido a la Gerente General, María de las Nieves de Mendiri, por parte del Gerente de Servicio, el ciudadano Víctor Games, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), documentales cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y seis (66) del expediente, observa este Tribunal que uno de los puntos apelados por la parte demandada, es con relación a la desestimación realizada por el Tribunal A-Quo, de las referidas documentales, las cuales según la apoderada judicial de la parte demandada fueron consignadas a los fines de demostrar el motivo por el cual fue llamada la empresa en esta causa, es decir, que fue notificada por una demanda por cobro de prestaciones sociales y no para una demanda por mejoras, y que dichas pruebas demuestran que la misma no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales, por lo que no debieron ser desestimadas por el Tribunal de Juicio.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Observa que el Tribunal A-Quo, desecha las documentales marcadas con las letras B y C, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, toda vez que el objeto de la demanda no es por cobro de prestaciones sociales, y con relación a la documental marcado con la letra D, la desechó en virtud de que de la misma se desprende es la fecha de egreso de la empresa, hecho que no esta en controversia, y la documental marcada con la letra E, la desecha porque fue impugnada por ser copia simple y no fue ratificada por la persona que la emitió.

En este mismo orden de ideas, es necesario citar lo que indicó el Tribunal A-Quo, con relación al motivo de la demanda, en los siguientes términos:
“ Quien aquí decide, considera necesario pronunciarse con respecto al señalado punto, indicando que la justicia no debe sacrificarse por formalismos no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y finalista del proceso; garantizando el hecho de no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, ni reposiciones inútiles, como en el caso en estudio, en virtud de que el Derecho reclamado por el actor se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, en sus artículos del 80 al 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al Capitulo III, que consagra el titulo de las invenciones y mejoras. Así mismo, es importante señalar que las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, deben contener requisitos formales específicos, en los cuales se requiere taxativamente que se señale el objeto de la demanda, siendo la presente no contraria a Derecho.
En consecuencia y aún cuando pudo existir un error material al registrar la demanda con el motivo de cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto, que el representante de la empresa, según se desprende de las actas procesales en sus contenidos y fechas, durante el transcurso de la fase de mediación estuvo a Derecho y en conocimiento amplio del objeto de la presente demanda, considerando que es impertinente alegar esa excepción como medio para el ejercicio de su defensa en la presente causa, no siendo el objeto de la controversia la cancelación de las prestaciones sociales, ya que el trabajador reconoció ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo) y en sus alegatos derivados tanto de su libelo como de su declaración, que las mismas le fueron canceladas, en consecuencia y en acato a la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial eficaz, y con base en los Principios de buena fe y iuria novit curia, este sentenciador considera pertinente y ajustada a derecho la demanda interpuesta por llenar con los extremos de Ley, para solicitar el pago por concepto de mejoras realizadas, dispuesto en el capitulo III de las invenciones y mejoras de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal A-Quo, señaló que la acción interpuesta por el actor es pertinente y ajustada a derecho por cuanto llena los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la excepción expuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio es impertinente, aún cuando hubo un error material al registrar la demanda con el motivo de prestaciones sociales, no es menos cierto, que la representante legal de la empresa demandada estuvo a derecho en la fase de mediación, por lo que tuvo amplió conocimiento sobre el objeto de la presente demanda.

Al respecto, esta Juzgadora observa que efectivamente la demanda interpuesta por el ciudadano Glenn Jesús Castrillo La Chica, contra el Centro Automotriz Ávila Mar, C.A.; fue registrada en el Sistema Organizacional Juris 2000, en fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2011), con el motivo de prestaciones sociales, ordenándose que en fase de sustanciación se ordenó la notificación de la empresa demandada con ese mismo motivo, desprendiéndose de la lectura del libelo de demanda que la misma tiene por objeto la solicitud del pago de las mejoras realizadas por el actor a una estructura metálica localizada dentro de la empresa demandada, lo cual no fue verificado por el Juez que conoció la causa en fase de sustanciación, a los efectos de ordenar la notificación de la parte demandada con el motivo por pago de mejoras, en este sentido, visto que se ordenó la notificación de la empresa demandada para un motivo distinto al solicitado en el libelo, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, con respecto a la saneamiento de los vicios que pudieren existir dentro del proceso, indicando expresamente lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”
…omisis…
“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”

Conforme a la decisión antes transcrita, el despacho saneador constituye una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral venezolano, por ello es indispensable su cumplimiento, siendo obligación de los jueces laborales controlar y depurar la pretensión del actor desde un principio; es decir, desde un primer momento antes de admitir la demanda tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en un segundo momento cuando no fuere posible la conciliación, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe a través del despacho saneador corregir oralmente los vicios formales que adolezca la pretensión del actor que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso para evitar una excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el desarrollo del proceso; criterio que ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1185, de fecha 13 de julio del año 2006.

En este sentido, los Jueces como rectores del proceso y garantes de la justicia deben desesterrar los vicios procesales que adolezca la pretensión de las partes para evitar la desestabilización del proceso, atentos a que esos errores no vulneren el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, esta Juzgadora exhorta a los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que verifiquen exhaustivamente las pretensiones del actor antes de admitir la demanda y antes de remitir las actuaciones a juicio, conforme a lo previsto en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar si el error en la denominación en el motivo de la demanda, lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, considerando pertinente señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 31 de enero del año 2007, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, ha dispuesto con relación a la reposición de la causa, indicando lo siguiente:

“Sobre el particular, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala).”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo del año 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), (…)
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
(…) De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

…Omisis…

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la reposición de la causa tendrá lugar siempre que con la corrección del error se persiga un fin útil, por ello el Juez debe examinar exhaustivamente se incurrió en la violación del orden procesal y que esta violación vulnere el derecho a la defensa o el debido proceso; toda vez que, si el acto que adolece del vicio alcanzó el fin para el cual fue creado no tendría lugar ni sentido la reposición de la causa.
Asimismo, es necesario mencionar lo que la jurisprudencia a indicado con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto la parte demandada en su exposición señaló que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, adolece de inmotivación toda vez que no valoró las pruebas aportadas por ésta al proceso, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0036, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

“La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”

Según lo antes citado, para que una sentencia este motivada debe contener las razones de hecho las cuales se adquieren de las pruebas aportadas por las partes y las razones de derecho que no es mas que la subsunción de los hechos dentro de las normas jurídicas, por lo que sino se cumple con estos requisitos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la decisión puede estar inmotivada.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que conocieron la causa tanto en fase de sustanciación como en fase de mediación, no aplicaron un despacho saneador para corregir el motivo de la presente demanda, ni en el primer momento como se encuentra previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, antes de admitir la demanda, ni en la segunda oportunidad como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, una vez verificado el ánimo de no conciliar entre las partes, no es menos cierto, que nuestro proceso laboral está inspirado principalmente en el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, tiene por finalidad garantizar la celeridad y eficacia del proceso a través de la simplificación del trámite procesal, por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que la parte demandada debe ser emplazada para ponerla en conocimiento a través del cartel de notificación, en el cual se le indicará a la parte quien interpone la demanda y el motivo por el cual fue interpuesta dicha pretensión, indicándose además el día y la hora en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordó la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto los artículos 126 y 128 de la mencionada Ley, evidenciándose de autos que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó su notificación poniendo en conocimiento a la parte demandada de la presente demanda, ciertamente con un motivo distinto al solicitado, es decir, para un cobro prestaciones sociales; tal y como se observa del auto de admisión y del cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada, en fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), y recibido por ésta en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y siete (47) del expediente, sin embargo, de dicha notificación se desprende que la audiencia se llevaría a cabo al décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia que deje el secretario en los autos de haberse practicado la notificación.

En este sentido, observa este Tribunal que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil once (2011); que el secretario dejó constancia en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), de la notificación practicada por el alguacil y que la audiencia preliminar se celebró al décimo (10º) día hábil siguiente, es decir, el cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), a las diez de la mañana, lo que demuestra que la parte demandada tuvo tiempo suficiente, para comparecer a este Circuito Judicial y revisar las actuaciones, entre ellas, el libelo de demanda, siendo ésta la intención del legislador otorgar un tiempo prudente para que la parte demandada prepare su defensa, por lo que en todo caso le corresponde a la representación judicial de la parte demandada revisar la causa durante ese tiempo para que prepare debidamente la defensa de su representado conforme a lo solicitado por el actor en el libelo de demanda, toda vez que, es obligación de los profesionales del derecho actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de su cliente, teniendo por norte de sus actos servir a la justicia conforme a lo previsto en las normas jurídicas, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia, con lo previsto en el artículo 2 y 14 del Código de Ética del Profesional Abogado; en este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso no hubo violación del derecho a al defensa, toda vez que con la notificación practicada a la parte demandada, ésta estaba a derecho, en consecuencia, se cumplió el fin para el cual fue dictado dicho acto, como fue poner en conocimiento a la demandada de la demanda incoada en su contra, dándosele tiempo suficiente para el estudio del caso y elaborar el correspondiente escrito probatorio con los medios de defensa que considerase pertinentes al caso, en consecuencia, la desestimación realizada por el Tribunal A-Quo, no hace que la decisión adolezca del vicio de inmotivación por cuanto, las pruebas aportadas por la empresa demandada, contienen hechos que no están controvertidos en la presente causa, por cuanto la presente acción es por cobro de mejoras y no por cobro de prestaciones sociales, razones por las cuales, este Tribunal declara improcedente este punto apelado por la parte demandada, desestima las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras B, C, D y E, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.


DECLARACION DE PARTE

En este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a tomar la declaración de parte al ciudadano Glenn Jesús Catrillo La Chica, quien en síntesis señaló lo siguiente:

Que fue contratado como empleado de mantenimiento, que además de limpiar y pasar un coleto realizaba reparaciones menores, tales como: cambiar una canilla, cambiar un bombillo o revisar una lámpara, que una vez que llegó la estructura metálica de aproximadamente tres (03) metros de alto por 2.50 de largo, la misma no tenia ningún uso en la empresa, preguntándole a su jefe inmediato cual era la función de dicha estructura, ofreciéndosele en ese momento porque él sabia hacer ese trabajo, estando de acuerdo su jefe inmediato en que el lo realizara, ofreciéndole en ese momento un dinero, sin embargo, que él le indicó que como estaba trabajando en la empresa, le diera unos días de vacaciones para compartir con su familia, cuando cumpliera los 3 meses de servicio, manifestándole su jefe inmediato que estaba bien, que el trabajo consistió en esmerilar, ponerla en funcionamiento, ponerle unas lámparas, porque esa estructura hace la función de estación de supervisión visual, es decir, que cuando pasara un vehiculo el operario veía con mayor claridad todos los detalles que pudiesen tener los vehículos, bien sean nuevos o los que van para servicio a la empresa; sin embargo, que luego de haber llegado a un acuerdo fue despedido; y por ello que éste presenta una factura por el trabajo realizado, en la cual consideró el costo en función a como se cobra cada punto de electricidad; toda vez que, la mano de obra es aparte y más costoso, asimismo, señaló que la estructura actualmente esta funcionando y es muy útil para que el operario realice mejor su trabajo, que la empresa ha tenido una ganancia, por lo que solicita el pago de la mano de obra.
Observa esta Juzgadora, que la declaración dada por la parte actora en la audiencia de juicio coincide con los hechos narrados por el actor en esta Instancia e indicados en el libelo de la demanda, desprendiéndose de la misma que el accionante fue empleado para la empresa para desempeñar el cargo de mantenimiento, y algunas reparaciones menores; que su supervisor inmediato convino con él para que realizara las mejoras en la estructura metálica localizada dentro de la empresa, que el a través de esta demanda solicita que se le cancele la mano de obra por haber efectuado esas mejoras, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se adminiculará este medio probatorio con el resto a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Del análisis de las pruebas se desprende que existen una mejoras efectuadas a una estructura metálica ubicada dentro de la empresa demandada, que las mismas fueron realizadas por el actor, por convenido verbal llegado entre el actor y su supervisor inmediato, que las funciones dentro de la empresa demandada consistían limpiar y realizar cualquier reparación menor, como cambiar un bombillo, entre otros, que las mejoras realizadas por el actor a la estructura metálica colocaron en funcionamiento la misma, que a partir de su realización el operario puede visualizar correctamente los defectos que tengan los vehículos que sean ingresados en la misma, que el actor realizó los tramites a través de Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para obtener el cobro de las mismas, sin embargo, la empresa en dicho procedimiento negó que adeudara algo por el concepto de mejoras, sin embargo, mediante Inspección especial realizada por ese Organismo en la sede de la empresa se dejó constancia de la existencia de la referida estructura, y que la remodelación efectuada a la misma las realizó el actor. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el segundo punto apelado por la parte demandada, el cual esta referido a que verificar el monto a cancelar y quien es el facultado para realizarlo, toda vez que en opinión de la apoderada judicial de la parte demandada el mismo no le corresponde al actor, en este sentido, considera importante este Tribunal señalar lo que dijo el Tribunal A-Quo, con relación al monto a cancelar por el concepto de mejoras, en los siguientes términos:
“(…) este sentenciador considera procedente acordar el monto solicitado por el actor por la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00), por no considerar dicho monto por concepto de invención o mejora como excesivo o exorbitante, y en consideración y aplicación del principio de la equidad, establecido en el artículo 13 del Código Procesal Civil, en consecuencia se declara procedente el pago por dicha cantidad reclamada por el actor. Así se decide.”


Observa este Tribunal que el Juez de Primera Instancia, declaró procedente el pago de la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00) solicitado por el actor por considerarlo conforme al principio de equidad no excesivo ni exhorbitante, en el presente caso.

Al respecto, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el monto de la participación de los beneficios económicos generados por la invención o mejora, debe ser establecido por ambas partes de forma equitativa, siendo éste aprobado por el Inspector del Trabajo, y en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes, el monto será establecido por el Juez del Trabajo.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la quinta prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que puedan ser desvirtuados los hechos alegados por la demandante por prueba en contrario (presunción juris tamntum), no obstante, del estudio de las pruebas valoradas se evidenció que el accionante realizó las mejoras en la estructura metálica localizada en la empresa demandada, que las mismas fueron realizadas por común acuerdo llegado entre el actor y su supervisor inmediato, que dicha estructura existe en la empresa y actualmente se encuentra funcionando, lo que hace inferir a este Tribunal, que la empresa demandada no logró desvirtuar la procedencia del pago de la mejoras reclamadas por el actor, razón por la cual se tiene como cierto que la accionada adeuda al accionante el pago por las mejoras realizadas a la estructura metálica propiedad de la empresa; sin embargo no quedó evidenciado de autos que las partes hubiesen estado de acuerdo con el monto demandado por dicho concepto; en este sentido, la empresa accionada logró desvirtuar el supuesto acuerdo llegado en cuanto al monto de las mejoras realizadas por el actor, el cual según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe ser establecido por el Juez que conoce la causa; desprendiéndose de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que éste cumplió con dicha obligación estimando el monto a cancelar conforme al principio de equidad, por no ser éste un concepto excesivo o exhorbitante; y ordenando a cancelar por dicho concepto la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.160,00); de conformidad con lo previsto en la norma antes señaladas; en consecuencia, se confirma el monto condenado por el Tribunal A-Quo, por cuanto es procedente la pretensión incoada por el actor no ser contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

…omisis…
“Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el actor en su pretensión referida a que la presente decisión sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, que se acuerde la indexación del monto demandado, este Tribunal considera oportuno hacer mención del criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con referencia a la figura de la indexación, que fue expuesto en fallo de fecha 17 de Mayo de 2002, correspondiente al juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en el que se expresó:

“La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.

En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.

Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.” (Subrayado del presente fallo)

Conforme al dogma expuesto, la corrección monetaria es asunto que guarda relación con el orden público social en un juicio laboral cuando éste persiga el pago de prestaciones sociales, cuestión diferente al presente caso, en razón de que lo pretendido es el reclamo de la participación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, una cantidad que, por virtud del desacuerdo entre patrono y trabajador, debe ser acordada por el Juez, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala al realizar la interpretación del precitado artículo.

Entonces, si el Sentenciador emplea la equidad para acordar el monto que le será acordado al demandante por concepto de participación en el beneficio de invención o mejora, puesto que el mismo no es una cantidad que se determine en la Ley, conforme al criterio de esta Sala, la indexación sólo procedería desde el momento en que se dicte el fallo hasta su efectiva ejecución, tal y como sucede con la reclamación por daño moral”. Subrayado del Tribunal.

En consideración con los criterios anteriormente señalados, este sentenciador considera improcedente la solicitud de indexar el monto reclamado. Así se decide.

Ahora bien, verificándose la incomparecencia y no asintiendo la razón a la parte actora, derivado de la totalidad de sus alegatos, en cuanto a la solicitud del pago de las mejoras y no de otros conceptos, resulta forzoso para este sentenciador declarar la presente demanda parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de invenciones y mejoras establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo intentada por el ciudadano GLENN CASTRILLO, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano, la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00). No se acuerda indexación o la corrección monetaria del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de invenciones y mejoras establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo intentada por el ciudadano GLENN CASTRILLO, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano, la cantidad de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. 5.160,00).
CUARTO: No se acuerda indexación o la corrección monetaria del concepto reclamado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO
EXP. Nº WP11-R-2011-000040