REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-N-2011-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000043

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ENRIQUE REINA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, y 73.058, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 291, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, en su carácter de Gerente General y Representante legal de la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; asistida el profesional del derecho EDGAR BLANCO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala que el presente caso, en fecha veintidós (21) de marzo del año dos mil once (2011) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), libran los oficios antes señalados, no obstante, en fecha doce (12) de mayo del año (2011), fue designado al Doctor Celso Rafael Moreno Cedillo, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, sin haberse materializado la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, es decir, no se encontraban a derecho las partes para ordenar notificación alguna respecto del abocamiento, por lo que mal podría haber reanudado la causa a ningún estado, cuando no se había notificado de la admisión.; y es en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), que el Tribunal A-Quo, dictó un auto mediante el cual hizo alusión al auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), y ordenó librar el cartel de emplazamiento sin haber notificado a las partes de la admisión de la demanda de nulidad, declarando en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), el desistimiento de la demanda de nulidad fundamentado en que no se retiró el cartel conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violándosele el derecho a al defensa y al debido proceso.

Asimismo, señala la parte recurrente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Celso Rafael Moreno Cedillo, incurrió en un error inexcusable de derecho, cuando procedió a declarar el desistimiento del procedimiento, presumiendo que mi representada no había retirado el cartel librado para su publicación en prensa, posterior al vencimiento del lapso fijado por el Tribunal para su recusación o inhibición por haberse incorporado como Juez Temporal para el conocimiento de dicha causa, pero no tomó en cuenta que en forma alguna se había producido la notificación de la admisión de la demanda de nulidad al Procurador General de la República, del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo del estado Vargas; trayendo como consecuencia, la ausencia de pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas para lograr la suspensión de los efectos de la providencia administrativa demandada de nulidad.

Asimismo, señala que el Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamiento sobre el acto administrativo demandado en la presente nulidad N° WP11-N-2011-000006, en la solicitud de Amparo Constitucional N° WP11-O-2010-000004, señalando lo siguiente: “…Por otra parte, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la contumacia de la empresa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo corroborado (sic) dicha omisión mediante imposición de multa, aunado a que no se evidencian vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa supra identificada tal y como se señaló anteriormente…” por lo cual emitió una opinión a priori sobre el mismo acto administrativo, lo cual está vedado para el Juez actuando en sede constitucional, es decir, entrar a dilucidar vicios de nulidad de actos administrativos como prohibición expresa de la Ley, pues dicha actividad judicial esta reservada para el Juez actuando en funciones contencioso administrativo, en aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo ello una causal de inhibición para dicho Juez, una vez resuelto el presente recurso de apelación.

Igualmente, señala que la omisión en que incurrió el Juez A-Quo al ordenar la notificación de las partes sobre el abocamiento, sin encontrarse aún a derecho las mismas para los asuntos del proceso, por no haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de nulidad, constituyendo una total y flagrante distorsión del orden público procesal establecido, lo cual deriva en perjuicio de mi representada en violación a su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente la presente apelación.

Por las razones antes señaladas solicita que el presente recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual declaró el desistimiento del presente procedimiento por falta de retiro del cartel de notificación librado sin haberse practicado la las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente demanda de nulidad, revocando el mismo; asimismo, solicita que se reponga la causa al estado de que se ordene practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente demanda, haciéndole saber al Juez Celso Rafael Moreno Cedillo, que esta incurso en causal de recusación por haber emitido opinión sobre el fondo de la demanda, en la decisión dictada en el expediente N° WP11-O-2010-000004.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del auto de admisión de la demanda de nulidad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará los términos en que fue ordenada y practicada la notificación de las partes, para ello considera necesario realizar un análisis de las actas procesales, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admitió el presente recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; ordenando la notificación del Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo del estado Vargas, remitiéndoseles copias certificadas de la demanda y los recaudos que la acompañan. Asimismo, señaló que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, fijaría la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por otra parte, se observa que en el mismo se ordenó la notificación del trabajador como tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados indicándole a la parte querellante o recurrente que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión debía retirarlo y publicarlos en el diario la verdad, y dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes consignaría la publicación del mismo en autos, advirtiéndole a la parte recurrente que el incumplimiento a esa orden traería como consecuencia el desistimiento del recurso y la orden del cierre y archivo del expediente. Por último, se evidencia que en ese misma actuación se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado conforme a los establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, el Tribunal A-Quo, libró los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión, tales como: Al Inspector del Trabajo del estado Vargas, de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Procuradora General de la República, las cuales no se evidencia en autos que se hayan practicado por el alguacil; asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo, omitió librar el cartel de emplazamiento ordenado para el tercero interesado.

Ahora bien, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), se abocó en el presente recurso de nulidad conjuntamente con la medida cautelar, el Doctor Celso Moreno, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ- 11-0782, quien ordena la notificación de las partes del abocamiento indicándoles expresamente que al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia que dejare la secretaria de haberse efectuado las notificaciones, procedería a fijar por auto expreso la reanudación de la causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, libró cartel de notificación a la parte recurrente, es decir, a la empresa Segure Wrap Protection de Venezuela, C.A., en el estado Zulia librándose exhorto para ello, asimismo, libró oficios dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, no obstante, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, los oficios de notificación fueron dejados sin efecto, por no haberse indicado las partes que intervienen en el presente juicio, ordenándose nuevamente la emisión de los mismos, es decir, dirigidos al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, bajo los números 255/2011, 256/2011 y 257/2011, respectivamente.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), el alguacil Rubén Robalino, dejó constancia en autos de haber entregado el oficio Nº 255/2011, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudadana Carmen García, en su carácter de secretaria, el oficio Nº 256/2011, dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y el oficio Nº 257/2011, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Vargas; en fecha once (11) de julio del año en curso, el ciudadano alguacil Rigoberto Montilla, dejó constancia en autos de haber hecho entrega el oficio Nº 190/2011, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del exhorto librado a la parte recurrente, en las oficinas de Ipostel.

No obstante, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), el profesional del derecho Guillermo Rafael Reina Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de abocamiento del Doctor Celso Moreno, y solicitó en dicha oportunidad al Tribunal A-Quo, pronunciarse sobre las mediadas cautelares solicitadas en el presente recurso, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones de las partes intervinientes en los términos legales, en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia, dicta un auto mediante el cual ordena la librar el cartel de emplazamiento para el tercero interesado, ordenado en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), indicando expresamente al recurrente que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión debía retirarlo y publicarlos en el diario La Verdad, y dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes consignaría la publicación del mismo en autos, advirtiéndole a la parte recurrente que el incumplimiento a esa orden traería como consecuencia el desistimiento del recurso y la orden del cierre y archivo del expediente.

Consta en autos que en fecha dos (02) de agosto del presente año, se declara desistido el recurso de nulidad, toda vez que, la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Asimismo, se evidencia de autos que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, acordó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), hasta el tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), inclusive indicando la secretaria que los días transcurridos desde esa fecha, fueron martes diecinueve (19) de julio , miércoles veinte (20) de julio, jueves veintiuno (21) de julio, viernes veintidós (22) de julio, lunes veinticinco (25) de julio , martes veintiséis (26) de julio , miércoles veintisiete (27) de julio, jueves veintiocho (28) de julio, viernes veintinueve (29) de julio, lunes primero (1º) de agosto, martes dos (02) de agosto y miércoles tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), para un total de días doce (12) días de despacho.

En este orden de ideas observa esta juzgadora que la parte recurrente impugna el auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal A-Quo, ordenó la notificación de los terceros intervinientes, conforme al auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, por considerar que las partes no se encontraban a derecho, por cuanto las mismas no fueron notificadas del auto de admisión dictado en la fecha antes indicada.

No obstante, del estudio de las actas procesales esta Juzgadora evidenció que efectivamente hubo un cambio de Juez durante el proceso, el cual en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó la notificación de las partes de su abocamiento otorgándoles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de la constancia que realizare la secretaria del Tribunal, de haberse efectuado las notificaciones de las partes; en este sentido, visto que las notificaciones fueron debidamente practicadas por el ciudadano alguacil del Tribunal, siendo la última de ellas verificada con la actuación realizada por la parte recurrente en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), al manifestar voluntariamente que se daba por notificado del abocamiento del Doctor Celso Moreno.

Sin embargo, evidencia este Tribunal que la secretaria adscrita a este Circuito, certificó la actuación del alguacil, al quinto (5º) día de despacho siguiente de haberse verificado en los autos la práctica de la última de las notificaciones libradas, es decir, en fecha veintiséis (26) de julio del presente año, la secretaria dejó constancia que el alguacil efectuó las notificaciones de todas las partes intervinientes, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que procediera a fijar por auto expreso la reanudación de la causa al estado en que se encontraba de conformidad con lo previsto en artículo 82 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como lo indica el auto de abocamiento de fecha doce (12) de mayo del año en curso, lo que hace inferir a esta Juzgadora que si las notificaciones efectuadas en la presente causa fueron certificadas en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, a partir del día de despacho siguiente a esa actuación se iniciaría el lapso de tres (03) días de despacho, para la reanudación de la causa, mal podría el Tribunal A-Quo, librar el cartel de notificación del tercero interviniente, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), por cuanto para esa fecha la causa aún no se había reanudado, es decir, se encontraba transcurriendo el lapso de tres (03) días de despacho fijados por el

Juzgador para la reanudación de la causa, el cual vencía en fecha veintinueve (29) de julio del presente año.

En este sentido, sí la intención del Tribunal A-Quo, a través del auto de abocamiento era garantizarles a las partes el derecho a la defensa, la misma no fue cumplida por cuanto de autos no se desprende que se haya respetado los lapsos, ni los términos procesales fijados en dicho auto, en virtud de que no quedó expresamente señalado en autos la oportunidad procesal en que se reanudaría la causa, es decir, no dejó transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho fijado por el mismo Tribunal, por lo que mal podría abrirse el lapso previsto en el artículo 81 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que de acuerdo con el principio de preclusión de los lapsos procesales, éstos no se aperturan sino una vez que concluya el lapso que está trascurriendo para una determinada actuación procesal.

En este sentido, visto que para el momento en que el Tribunal A-Quo, libró el cartel de notificación del tercero interviniente se encontraba transcurriendo el lapso de tres (03) días de despacho, fijado por el Tribunal A-Quo, para la reanudación de la causa, debió dejarse transcurrir el mismo íntegramente para luego, ordenar la actuación procesal que indicó el Tribunal de la causa, tal y como es la reanudación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por haberse así indicado en el auto de abocamiento y en las notificaciones libradas a las partes, para evitar la incertidumbre jurídica ocasionada a las partes en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el presente caso el Tribunal A-Quo, ordenó la notificación del tercero interviniente en el auto de admisión, al respecto es importante realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Desde la entrada en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio con relación a la notificación de los terceros intervinientes previstos en el artículo 78 Nº 3, de la mencionada Ley, es el establecido en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 80.
0missis…


En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
(…) considera este Órgano Jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con esa carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.
En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”

Criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en expediente Nº 2009-0751, señalando en esta oportunidad nuevamente lo siguiente:
“…si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.
Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010). En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece.”

En este sentido, en el marco del nuevo Proceso Contencioso Administrativo, no es obligatorio el emplazamiento por cartel de notificación publicado en un periódico de mayor circulación, en los procesos de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, a menos que el Tribunal que admita el recurso de nulidad lo justificare, ello en aplicación a la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo antes señalado, considera este Tribunal que el cartel librado por el Tribunal A-Quo, a los terceros intervinientes, no es procedente en el presente caso, aunado a ello, si el Juzgador así lo hubiere considerado debió justificarlo en el auto de admisión que lo ordenó, siendo éste un requisito determinante para ordenar su notificación. En este sentido, en criterio de esta Juzgadora procede la notificación del trabajador conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el Juez como rector del proceso deberá traer a los autos los datos que sean necesarios a los fines de practicar la correspondiente notificación, en consecuencia, lo procedente es reanudar la causa conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, visto que en el presente caso se produjo un desorden procesal en las actuaciones practicadas por el Tribunal A-Quo, esta Juzgadora a los garantizar el orden procesal, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso de nulidad de conformidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte recurrente señala que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia, no emitió pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el presente recurso.

De la revisión de las actas procesales cursante en el cuaderno separado signado con el Nº WH12-X-2011-000003, por ese Juzgado para tramitar dicha incidencia, se evidenció que la última actuación es el auto de admisión del Recurso de nulidad dictado en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), en este sentido, efectivamente el Tribunal A-Quo, omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, incumpliendo los presupuestos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como es el emitir el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez aperturado el cuaderno separado contentivo de dicha solicitud, en consecuencia, visto que en el presente caso, se omitió tan importante deber, esta Juzgadora insta al Tribunal A-Quo, pronunciarse sobre las mediadas cautelares solicitadas en el presente caso, una vez recibido el expediente. ASI SE DECIDE.

Con respecto al supuesto pronunciamiento al fondo de la Providencia Administrativa Nº 291, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente WP11-O-2010-000004, esta Juzgadora considera que la normativa vigente en la materia contempla los medios a través de los cuales las partes pueden solicitar al Juzgador apartarse del conocimiento de una causa. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, en su carácter de Gerente General y Representante legal de la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; asistida el profesional del derecho EDGAR BLANCO, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011). SE REVOCA, el auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO, al estado de nueva admisión. SE ANULAN, las actuaciones cursantes desde los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), del ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, correspondientes al auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), el auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), que ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercero interesado, y la decisión de fecha dos (02) de agosto del presente año; que declaró desistido el recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maritza Villasmil Fernández, en su carácter de Gerente General y Representante legal de la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A.; asistida el profesional del derecho EDGAR BLANCO, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), por contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO, de nueva admisión, salvo al tercero interviniente y a la parte recurrente por encontrarse ésta última a derecho. SE ANULAN, las actuaciones cursantes desde los folios setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), del ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintidós (122) del expediente, correspondientes al auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), el auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), que ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercero interesado, y la decisión de fecha dos (02) de agosto del presente año; que declaró desistido el recurso de nulidad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO