REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000299
PARTE ACCIONANTE: MANUEL ANTONIO HURTADO SISO, titular de la cédula de identidad número V-5.491.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, LISETTE DEL CARMEN CRUZ HURTADO y MARCO BRITO, Procuradores del Trabajo del Estado Vargas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 , 118.349 y 86.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE KAYAN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la profesional del derecho LISETTE DEL CARMEN CRUZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.349, Procuradora de Trabajadores del Estado Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO HURTADO SISO, ya identificado, en contra de la empresa TRANSPORTE KAYAN, C.A. la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2011 y admitida en fecha 07 del mismo mes y año.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación en fecha 18 del mismo mes y año, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11 de noviembre del 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En el día hábil de hoy, primero (01) de Noviembre del dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana ROXANA CABELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.642, en su carácter de apoderada judicial del trabajador, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. El Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto, la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, se declara la presunción de la admisión de los hechos, y después de analizado el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, quien suscribe estima que se requiere de un análisis detallado de la presente decisión, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano MANUEL ANTONIO HURTADO SISO, ya identificado, en contra de la empresa TRANSPORTE KAYAN, C.A. se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Solicitó igualmente el pago de los intereses de mora e indexación, y que se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas del proceso. Asimismo, a los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario diario y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE KAYAN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 26 de junio de 2.008, bajo el numero 70, Tomo 14-A. a pagar a favor de la parte demandante MANUEL ANTONIO HURTADO SISO , ya identificado, los conceptos y montos que a continuación se describen:
FECHA DE INGRESO: 10/11/2006
FECHA DE EGRESO: 15/10/2010
TIEMPO DE SERVICIO: 01 años, 11 meses y 05 dias.
MOTIVO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL: 2.400,00 BsF
SALARIO DIARIO: 80,00 BsF
SALARIO INTEGRAL: 97,70 BsF
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
15 DIAS DE UTILIDADES; 07 DIAS DE BONO VACACIONAL ;
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 237 97,70 23.154,90
VACACIONES FRACCIONADAS 15,58 80,00 1.246,66
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8,25 80 660,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 37,50 80 3.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 28.061,56
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES <13.000,00>
TOTAL A PAGAR 15.061,56
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (28.061,56 BsF) menos la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 BsF) que alega la parte actora haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, arrojan un total a pagar de QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (15.061,56 BsF), suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°.
EL JUEZ
Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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