REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000202.
PARTE ACTORA: RUIZ ROQUE JIMMY JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.959.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROXANA CABELLO y MARCO ANTONIO BRITO, Procuradores del Trabajo en el estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.103.642 y 86.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa “N.L. CONSTRUCCIONES, C. A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO, INPREABOGADO Nº 60.670.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”.

En el día hábil de hoy, lunes diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los profesionales del derecho: ROXANA CABELLO y MARCO ANTONIO BRITO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, debidamente acompañados del trabajador ciudadano RUIZ ROQUE JIMMY JOSE, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente acompañado del ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ MAGDALENA, en su carácter de Director Principal de la empresa demandada. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO alcanzado, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, el accionante ciudadano RUIZ ROQUE JIMMY JOSE, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (Bs. 4.076,16), por el concepto de Prestaciones Sociales, quien prestó servicios personales para el ciudadano GEOVANNY TORRES, en su carácter de contratista de la empresa demandada “N.L. CONSTRUCCIONES, C.A.”, cuyo salario y montos demandados, están discriminados en el libelo de la demanda, asimismo, ambas partes dejan constancia que la empresa demandada no es ni fue el patrono del accionante ciudadano JIMMY JOSE RUIZ ROQUE, sino el ciudadano GEOVANNY TORRES, de igual manera la empresa le cancela las prestaciones sociales correspondientes. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa inicial, las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados, concluyendo de mutuo acuerdo que no le procede el concepto por despido injustificado, debido a que se trata de una culminación de obra, y por no haber laborado los tres (3) meses mínimos para que le naciera el derecho a la estabilidad laboral, sólo le corresponden los conceptos por prestaciones sociales, los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (Bs. 4.076,16), el cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, ofrece cancelarlos en este acto, mediante cheque del Banco BANCARIBE Nº 74656312, de la Cuenta Cliente Nº 0114 0155451550047493, de fecha 17 de octubre de 2011, a favor del ciudadano JIMMY JOSE RUIZ ROQUE, y del cual se anexa copia del mismo en el expediente. TERCERO: Los apoderados Judiciales de la parte actora y el accionante, manifiestan estar de acuerdo con el presente arreglo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; y conviene que con el pago presentado, quedan satisfechos todos los conceptos laborales enunciados en el libelo de demanda por prestaciones sociales, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ


PARTE ACTORA,



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



CIUDADANO




LA SECRETARIA,


ABG. TABATA GUZMAN
Exp. WP11-L-2011-000202