ASUNTO: WP11-O-2011-000014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: MIREYA OROPEZA VERAMENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.671.880.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTA AGRAVIADA: WILLIAM GONZALEZ, ROXANA CABELLO, MARCOS BRITO,ENZO PISCITELLI Y LESETTE CRUZ abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600,103.642, 86.113, 33.667 Y 118.349 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil, “”AVÍCOLA MAYUPAN, C.A”,

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.


SINTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se inicio en fecha 16 de Septiembre de 2011, por la acción incoada por el ciudadano: Marcos Brito, en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada la ciudadana: Mireya Oropeza Veramendez.

Se desprende de las actas procesales de la citada causa que en fecha 30 de Septiembre de dos mil once (2011), la ciudadana secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, certifico la debida notificación de las partes.

En fecha 30 de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal, mediante auto procede a fijar la audiencia oral y constitucional para el día 07 de Octubre de dos mil once (2011).
En fecha 07 de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal, procede a dicta el dispositivo del fallo, correspondiente a la audiencia constitucional.

En fecha 17 de Octubre de dos mil once (2011), se procede a la publicación de la sentencia definitiva.

En fecha 14 de Octubre de dos mil once (2011), acuden ante la unidad de Recepción y Distribución del circuito Judicial del Trabajo las partes, ambos identificados en autos para informar sobre el deseo de la agraviada de desistir de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto ha llegado a un arreglo amistoso y visto el cumplimiento de lo ordenado por la empresa Avícola Mayupan, C.A, agraviante.

COMPETENCIA

Considera este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la necesidad de establecer su competencia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, procediendo hacerlo en los siguientes términos:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Ahora bien, en matera de amparo constitucional para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta septiembre de 2010, era que el conocimiento de los mismos correspondía a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, lo anterior fue modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

“En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Queda entendido, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


- DE LOS ALEGATOS PARA LA HOMOLOGACIÓN

En fecha 14 de Octubre de 2011, acuden ante la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos, la ciudadana: Míreya Oropeza Veramendez, en su condición de agraviad en la presente acción, asistida por el ciudadano Procurador del Trabajo, y el profesional del derecho y apoderado judicial de la empresa Avícola Mayupan, c.a. quienes expusieron: Visto la decisión de fecha 07 de Octubre de 2011, la empresa Avícola Mayupan,c.a, da cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo en todas y cada una de sus partes , por lo que le hace entrega a la ciudadana: Mireya Oropeza. Agraviada y ya identificada supra, un cheque del Banco comercial Fondo Común, sigando con el número Nº 6771455676, por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con Sesenta y tres céntimos (Bs 23.745,63), correspondiente a todos los salaríos caídos adeudados a la agraviada desde el 28 de Mayo de 2010 hasta el 25 de Noviembre de 2010, hasta la fecha que duro el fuero maternal, debido al contrato determinado sucrito por ambas partes, consignando copia del descrito cheque, así como un cheque de la misma entidad bancaria signado con el número: 71455677, por un monto de Trece Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs 13.665,48), por concepto de sus prestaciones sociales, en este mismo acto la trabajadora agraviada desiste de la acción en atención al cumplimiento por parte de la empresa.

Visto lo anterior este Juzgador, antes de homologar la presente acción, considera siempre pertinente hacer mención de los criterios jurisprudenciales referidos a la acción de amparo, siempre tomando en consideración lo siguiente:

La Jurisprudencia Patria, ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto se debe destacar que la protección del amparo constitucional se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.
Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en Sede Constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de Abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Subrayado del Tribunal).

De modo que, en el análisis de la procedencia de la Acción de Amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se derive una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso bajo análisis es importante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en donde señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Subrayado del Tribunal).

De modo que, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial citada precedentemente, la cual fue ratificada en sentencia número 1352 de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indicó la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de ello, si persiste la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

En vista de lo anterior, se observa que para la procedencia de la Acción de Amparo constitucional por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario considerar lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,)

Establece el artículo anterior, que en materia de amparo quedan excluidas cualquier forma de arreglo entre las partes, situación que debe considerar el Juez que conoce de la Acción de Amparo, sin embargo establece este artículo una excepción al señalar que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, particularidad que se ha presentado en el caso de marras. Ahora bien, vista que en la diligencia consignada por la agraviada y por la parte agraviante, se ha manifestado de manera voluntaria y expresa su consentimiento de desistir de la presente acción, así como ha quedado verificado el cumplimiento de la empresa y revisado como han sido los requisitos y extremos de Ley para su procedencia, quien aquí decide, por no ser contrario a derecho homologa el cumplimiento por parte de la empresa Avícola Mayupan, C.A, de lo ordenado y el desistimiento de la agraviada, consecuentemente de conformidad con la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero de dos mil (2000), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara Terminado el Procedimiento. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana MIREYA OROPEZA VERAMNEDEZ, por parte de la empresa “AVICOLA MAYUPAN, C.A”, así como el desistimiento de la agraviada, una vez verificados como han sido los requisito, extremos de ley y el procedimiento establecido en la sentencia Nº 07 del 1 de Febrero de dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Una vez homologado por este Tribunal, el cumplimiento por parte de la empresa avícola Mayupan,c.a., y visto el desistimiento de la Acción de la presunta agraviada, se da por Terminado el Procedimiento.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Abog. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos horas de la tarde (03:15 p.m)
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
EXP. WP11-O-2011-000014
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL