REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-N-2011-000019
PARTES
PARTE ACCIONANTE: JORGE RICARDO DELGADO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-3.147.620
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO UREA MELCHOR, Abogado inpreabogado Nº 72.106.
PARTES DEMANDADA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERNÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A (CONVIASA)

MOTIVO: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS:

Se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), el expediente WP11-N-2011-000019, continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por el abogado: Fernando Urea Melchor, impreabogados Nº 72.106 , en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Jorge Ricardo Delgado Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.620, en contra del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A, (CONVIASA).

Se observa que el citado Recurso se interpuso inicialmente en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), ante los Tribunales con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la región capital con sede en la ciudad de Caracas.

Una vez admitido y sustanciado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de Enero de dos mil nueve (2009), mediante Sentencia Interlocutoría el Tribunal a quo, procedió a declararse incompetente para conocer de la materia, por considerar que se trataba de una demanda laborar, al considerar que el recurrente recurrió de un acto administrativo dictado por la aludida empresa que le puso fin a su relación laboral en la que se desempeñaba como Piloto.

En fecha dieciséis de Febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado Judicial del recurrente del citado recurso, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal que sustanciaba la causa, solicito la Regulación de Competencia del asunto.

Remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procedió a su recibo y sustanciación, así como a la designación del Juez ponente en fecha catorce de Julio de dos mil diez (2010), pronunciándose la Corte al respecto y dictaminando en su decisión lo siguiente:

Que una vez, determinada su competencia para conocer de la regulación de competencia, declara: “ Que la competencia , para conocer de la presente causa le corresponde a los juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas”. Así mismo, ordeno la remisión del señalado expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa quien aquí decide, que el presente expediente fue recibido, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, una vez hecha su distribución, ahora bien estando dentro del lapso para su admisión , se verifica que efectivamente se trata de una demanda laboral, compartiendo y acogiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al decidir que el presente asunto se trata de una demanda laboral, al tratarse de un acto administrativo que le da fin a una relación laboral, entre la aludida empresa CONVIASA Y el ciudadano: JORGE RICARDO DELGADO MACHADO, quien se desempeño como piloto, dictaminándose de manera acertada que de conformidad con el artículo 42 del a Ley Orgánica del Trabajo se trata de un empleado de dirección.

Siendo necesario, para este Juzgador establecer su competencia en el presente asunto:

Se comparte el criterio sobre la competencia de la jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto, así como la decisión de remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, considerando que dada la asignación de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos en materia laboral según decisión 955 de fecha 24 de Septiembre de dos mil diez (2010) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica en que en el presente caso la competencia fue asignada a este Tribunal, por tratarse de un recurso de nulidad, pero es notable del estudio del expediente que se desprende de actas que al tratarse de una demanda laboral, hay que tener la plena observancia de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo II; Capitulo I ; de la Organización y Funcionamiento de los Tribunales del Trabajo; artículos 12, 13 y 14 que disponen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Con atención a lo anterior, al verificase que el presente asunto no es continente de una demanda o recurso de nulidad contencioso de un acto administrativo atendiendo a los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que por el contrario se trata de una demanda laboral, correspondería entonces conocer del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, declinando de esta manera la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal d Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, procede a declararse competente, para conocer del presente asunto, sin embargo lo remite en los Tribunales de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, con la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo con la organización de los Tribunales del Trabajo, le correspondería conocer en primera fase del presente asunto, al verificarse que es evidentemente que se trata de una demanda laboral y no de un recurso contencioso administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Competente par conocer del presente asunto por tratarse de una demanda laboral y no de un recurso contencioso de nulidad, sin embargo ordena su remisión a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS; para su conocimiento en primera fase, por no tratarse de una demanda laboral y no de un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena su remisión a la coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo del estado Vargas, para su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días de Octubre de dos mil once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO.
El Secretario

Abg. WILLIAM SUÁREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

El Secretario
Abg. WILLIAM SUÁREZ

WP11-N-2011-00019
CM.dysm.-