REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-O-2011-000016
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: ALEJANDRO GASCÓN PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.901.040

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ARMANDO E. IZAGUIRRE MARTÍNEZ, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.984, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS,S.A),

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO; JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA; GERMÁN GUADLUPE TAMAYO PÉREZ Y MARÍA CAROLINA MOROS RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.375, 112.747,81.536 y 106.977.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal Octogésima Cuarta (84º).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.



SINTESIS DE LA LITIS


Se colige de las actas procesales que el presente asunto, se inicio mediante acción interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el ciudadano. Alejandro Gascón Perales, titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.040, representado por el profesional del derecho Armando E Izaguirre Martínez,

En fecha 26 de Septiembre de dos mil once (2011), se recibe por este Tribunal el presente asunto.
En fecha 27 de Septiembre de dos mil once (2011), se admite la presente acción por este Tribunal, ordenando la notificación de todas las partes.

En fecha 10 de Octubre de 2011, la ciudadana Secretaria, certifica las notificaciones correspondientes, procediendo a fijar en esa misma fecha la audiencia constitucional.

En fecha 14 de Octubre de dos mil once (2011), se procede a la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción.

En fecha 21 de Octubre de dos mil once (2011), se procede a la publicación del texto integro de la Sentencia.

DE LA COMPETENCIA


Considera este Juzgador, la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia.
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es necesario señalar para este Juzgador, que tratándose la competencia del ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, en el presente caso se observa que la causa principal de la pretensión de la acción, es el derecho a la jubilación, derecho que se circunscribe a un derecho derivado de una relación de naturaleza laboral, en virtud de que señala el trabajador que por todo el tiempo que ha laborado dentro de la Administración Pública , le ha nacido el derecho a ser Jubilado, es decir, que pretende el trabajador un derecho derivado de su relación de trabajo como lo es la jubilación.

En este sentido, lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3 de fecha 25 de Enero de 2005, al señalar:

“… Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental…”

“ … Que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la Seguridad Social, que reconoce e artículo 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 94 y 2º de la enmienda de la constitución de 1961- como pensión de vejez para las persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”

Visto lo anterior, por ser la jubilación un derecho irrenunciable y de orden publico y que forma parte de la seguridad social, derivado de una relación de naturaleza laboral, se disemina entonces con meridiana claridad que le corresponde entonces a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera instancia de la presente acción, procediendo en este acto a declararse COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, atendiendo al principio del Juez natural y con el fin de otorgarle a las partes la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:



EXPOSICIÓN DE LAS PARTES


EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Del escrito de la acción.

La presente causa se inicio, mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano: ALEJANDRO GASCÓN PERALES, titular de la cédula de identidad número V-2.901.040.representado por el profesional del derecho ciudadano: Armando Izaguirre Martínez.
Quien expone, en su escrito continente de la acción, que interpone la Acción de Amparo Constitucional contra las supuestas actuaciones agraviantes de la empresa Bolivariana de Puerto (Bolipuertos), s.a., describiendo tales actuaciones en los siguientes términos:

Que interpone la acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 5 y 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que se le violentarón sus derechos constitucionales, para ser escuchado y obtener oportuna respuesta y su derecho para ser jubilado, derechos que se fundamentan en la declaración universal de los derechos humanos en el artículo 7, 24 y 25 en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus principios fundamentales contenidos en el Titulo I artículo 2 y los derechos estipulados en protección de los ancianos artículos 51,143, 25, 26, 27, 49, 80 y 88 , así como lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios ,Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Estados y Municipios en su artículos 3,10 y 11, argumentando en este mismo orden y con efectos vinculantes la Jurisprudencia Patria de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo rector, en Sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Marzo de 2008; caso: Antonieta Croes Capielo Vs Banesco Banca Universal, ratificada por la Sala Constitucional según Sentencia Nº 08-1346 de fecha 02 de Abril de 2009, la Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional de fecha 25 de Enero de 2005, de la cuales se interpreta que la Seguridad Social, es de orden publico y a dicho sistemas se encuentran sujetos tanto las personas jurídicas y las empresa y patronos tanto públicos como privados, mencionando que de las referidas Sentencias se desprende que la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible por parte del trabajador y garantizado por el Estado.

Continua en su narración, señalando que comenzó a trabajar en la Administración Pública el día 15 de Marzo de 1967 y culminó el día 31 de Octubre de 1994, en la empresa Venezolana de Navegación empresa adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con un tiempo de servicio de 27 años 7 meses tal como se desprende de la constancia de trabajo que anexa marcada A, adicional a esto se encuentra activo desde 01 de Agosto de 2009, tal como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la empresa Bolipuertos,.c.a , que igualmente anexa marcadas B y B1, empresa que se encuentra adscrita al Ministerio de Transporte y Comuinicaciones, en la que se deja constancia que su tiempo de servicio es de 29 años 5 meses. Seguidamente indica que su fecha de nacimiento es el 20 de Julio de 1948, teniendo una edad de sesenta y dos años (62), consignando al efecto marcada c copia de la cédula de identidad, que ocupa el cargo de Asistente Administrativo II, constancia que anexa marcada D, considerando que su derecho a la jubilación es un derecho humano reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos así como por la Constitución, por lo que solicita al Tribunal que sus derechos sean tutelados., ya que ha venido peticionando ese derecho mediante las instrumentales E, F y G de conformidad con los artículos 51 y 143 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , esto en observación de los artículos 3, 10 y 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensión y Jubilación de los Funcionarios, Funcionarias Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los estados y Municipios informando que actualmente posee 63 años de edad, y que anexa marcada con las letras E, F y G, par que se verifique que no se le ha escuchado y dado oportuna respuesta a lo peticionado.
Expone en su libelo de la acción que de las comunicaciones enviadas por él en fecha 15 de Marzo de 2006, dirigida al ciudadano Presidente de l a República y que anexa con letra H y H1, solicito su derecho a la jubilación, recibiendo respuesta en fecha 28 de Marzo de 2006, indicándole que su jubilación iba a tramitarse a través de MINFRA, Institución que posteriormente le informo que requería estar activo dentro de la Administración Pública, supuesto que también cumple, alegando que como prueba pública de que ha continuado activo es la Incapacidad Residual, otorgada por la Incapacidad Residual, otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo identificada con el número de Oficio DNR-CR-6034-11-PB, de fecha 03 de Junio de 2011, que anexa con la letra K. Por ultimo manifiesta que no ha recibido ningún tipo de respuesta, como tampoco ha recibido la liquidación de su prestaciones sociales, aún cuando sigue siendo funcionario activo, señala que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones en fecha 21 de Julio de 2010, comunicación que anexa marcada L , le informo el 18 de Octubre de 2010, según comunicación marcada con letra L1, que dicho beneficio debía ser solicitado ante la empresa Bolivariana de puertos ( BOLIPUERTOS), .S.A. ,donde actualmente presta sus servicios.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Como punto previo, el representante del accionante solicito que se le concediera por parte de este Tribunal, el derecho a examinar las pruebas en caso de ser presentadas por la parte accionada.

Manifestó que ciertamente su representado cumplió con el tiempo de servicio, así como la edad, requisitos que están establecidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Pensionados y Jubilados de los empleados y empleadas de la Administración Pública, en su artículo 3, que su representado debe ser desincorporado por encontrase actualmente activo, que procedió a solicitar su jubilación a la empresa Bolivariana de Puertos S.A ( Bolipuertos), de conformidad con las pruebas f y g que cursan en autos, sin recibir respuesta oportuna de conformidad con lo artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que produjo la violación del debido proceso, en virtud de que no han dado respuesta, no quedándole otra opción que acudir a lo organismos jurisdiccionales, por la violación de derechos consagrados como derechos humanos que se encuentran establecidos en los artículo 2 y el Preámbulo de la Constitución, por no haber respuesta y por el derecho natural constitucional acude a la sede constitucional con fundamento en los artículo 80 y 89 de la Constitución, a denunciar la infracción jurídica que esta cometiendo la empresa Bolipuertos, s.a , por su omisión, sustentado todo en las constancia que se insertaron en el expediente, de donde se determina que se cumple con todos los requisitos para ser jubilado, derecho que ha sido igualmente violado hasta el momento sin ser escuchado.

El trabajador señala, que una vez recibida la respuesta en MINFRA , procedió a buscar un nuevo ingreso en la administración publica, objetivo que logro en el 2009 , cuando nuevamente ingreso a Bolivariana de Puertos, cumpliendo de esta forma con el requisito establecido por la Ley, que lo intervienen quirúrgicamente y cuando lo incapacitan envían una comunicación desde la dirección de incapacidad del la institución de seguro social a Bolipuerto, verificándose posteriormente que no había sido enviad a la dirección correcta, una vez verificado el error involuntario se envió nuevamente, informándole el medico tratante que no acudiera a su trabajo en atención a su incapacidad, siendo ese el motivo de su falta de asistencia la trabajo, luego de dilucidada la situación se verifica que su incapacidad es a partir del día 03 con el 67%, el nunca estuvo ausente por cumplir instrucciones del médico.

EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE:

Señala como punto previo; Que el procedimiento para acciones de amparo según Sentencia Nº7 de la Sala Constitucional, se actualizo con los nuevos postulados de la Constitución.

Manifestó que en ningún momento se expreso en la exposición de la parte agraviada , la denuncia del acceso a la seguridad social, sólo denuncia o invoca el debido proceso , el derecho al trabajo como derecho humano, sin hacer una correcta relación de cual es la lesión constitucional, que considera le debe ser restituida al Sr Gascón. Que el trabajador en el 2006 fue atendido en Bolivariana de Puertos ( Bolipuertos), y en ese momento MINFRA, hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, le dio oportuna respuesta al pedirle que consignara la solicitud y luego comunicarle que su petición era improcedente por no estar activo dentro de la administración para ese momento, acto administrativo que quedo firme y pudo haber sido recurrido dentro de los lapso previstos y de conformidad con las normas que permiten controlar la actividad de la administración, que han transcurrido tres ( 3) años desde esa negativa y tres años hasta el momento de su incorporación a Bolipuertos, por lo que la acción personal para solicitar la jubilación, ya esta prescrita, que evidentemente el ciudadano trabajo veintisiete años para el Estado, más el tiempo que trabajo par Bolivariana de Puertos.

Mencionó que como se puede lesionar un derecho que quizás no esta vigente, assí mismo el trabajador manifestó haber sufrido intervenciones quirúrgicas y que el organismo competente emitió su respectiva incapacidad, indicando la fecha de reincorporación del trabajador.

Menciona, que por la naturaleza del amparo, existen otras vías para el trabajador satisfacer su requerimiento, bien con un recurso de carencia, como acudir a la Inspectoria del Trabajo, señaló que actualmente existe una calificación de falta contra este trabajador en la sede de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, vista la incomparecencia del trabajador a su sitio de trabajo. Por ultimo, consigno marcado de la letra A a la O, copias simples, constante de 55 folios útiles pruebas referidas al caso que involucran al trabajador.

Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

La presunta agraviante en el momento de la audiencia, consignó pruebas documentales marcadas de la letra A a la O, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. En tal sentido, este Juzgado admitió las documentales promovidas durante el desarrollo de la audiencia, de las que se evidencia marcado A y B Memorando Nº 1880 y 1879 ambas de fecha 27 de Junio de 2011, emitido por el Departamento de Recursos Humanos de Bolivariana de Puertos, S.A- La Guaira, observando que se encuentra firmado por la ciudadana Licenciada Magdalena D Elia Gamboa, que en la primera señala la remisión de actas por inasistencias del ciudadano Alejandro Gascón Perales durante los días 22,23,27 de Junio de 2011, y en la segunda remitiendo información referida a la dirección del ciudadano Alejandro Gascón, por parte de la dra Cleidy Cabezas jefe del departamento de Asuntos Jurídico Puerto del Litoral Central, S.A. a la ciudadana jefa del departamento de Recursos Humanos.

Consigno pruebas documental continente al folio 52 del expediente, en copia simple documento emanado del Tribunal Sexto de Juicio del estado Vargas, de fecha 22 de junio de 2011, recibido en fecha 27 de Junio de 2011, en el que el Tribunal solicita al Presidente de Bolivariana de Puerto, que le informe sobre el domicilio del ciudadano: Alejandro Gascón, en el momento de la audiencia la parte contraria la impugno, observando este Tribunal, que se trata de una copia simple y de conformidad con el artículo 10 y 78, se evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un órgano del Poder Público, sin embargo la desecha por no aportar nada al caso : Así se decide.

En los folios 53, 54 y 55, actas en copia simple, en la que se observa se deja constancia de la inasistencia del citado trabajador a su puesto de trabajo, firmadas en su parte inferior por el ciudadano, Jhoni Rafael la Cruz, titular de la cédula de identidad número: V-6.490.204, quien ocupa el cargo de Tramitador VI y la ciudadana: Rebeca Mago, titular de la cédula de identidad número: V- 12.164.557, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo II, manifestando la parte contraria que la impugnaba. Observa este Tribunal que se tratan de copias simples, así mismo, que están suscritas y emanan de un tercero, que para su eficacia deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, por lo que, a tenor de los artículo 10 y 78, se desechan por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Consigno a los folios 56, 57 y 58, copias simples de documentos administrativo denominado memorando Nº 1898, de fecha 29 de Junio de 2011, emanado de la ciudadana Licenciad Rosa Magdalena Elia Gamboa, Jefa del departamento de Recursos Humanos Puertos del Litoral Central, S.A., dirigido a la jefa del departamento de Asuntos Jurídicos, que contienen actas de inasistencia del ciudadano Alejandro Gascón Perales. Observando este Tribunal, que se tratn de copias simples y que a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valoran y se desechan por no aportar nada al proceso. Así se decide.

De los folios 59,60,61,62,63, Actas suscritas por los ciudadanos: Rebeca Mago , titular de la cédula de identidad Nº V-12.164.557 y Jhony Rafael Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.490.204, de fecha 22,23, 27 y 28 de Junio de 2011, que contienen actas de inasistencia del citado trabajador Alejandro Gascón. Señalando la parte contraria que la impugna. Observando este juzgador, que no las valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos suscritos por terceros que para su eficacia deben ser ratificadas mediante pruebas testimonial, así mismo, que por no aportar nada la proceso se desechan. Así se decide.

Del folio 64 del expediente documento administrativo en copia simple signado con el número 0527 denominado Memorando, emitido por la ciudadana Licenciada Rosa Magdalena D Elia Gamboa a la ciudadana Dra Cleidy Cabezas jefa del departamento de Asuntos Juridicos, de fecha 02 de Marzo de 2011, en la que se remite expediente administrativo del ciudadano Alejandro Gascón. Manifetsnado la parte contraria que las impugna. Observando este tribunal, que no se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada al proceso, por lo tanto se desechan. Así se decide.
Al folio 65 , copia simple de documento emitido por el ciudadano 1er TTE Willie Educar Aguilar Pineda en su condición de Almacén, Silos y Patios, Sector A-3, de fecha 25 de Enero de 2011, dirigido a la Coordinación General de Bolivariana de Puertos, S.A.. Procediendo la parte contraria a su impugnación. Observa este Tribunal, que se trata de un documento, emitido por un funcionario publico en cumplimiento de sus funciones, en el que se observa que en respuesta al oficio Nº 0082-2011, el funcionario Alejandro Gascón se encuentra en una situación de incapacidad residual desde hace cuatro (4), meses desde el 25/10/10 al 25/01/11, este tribunal procede a no valorarla de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada la proceso, por lo tanto se procede a desecharlas. Así se decide.
Al folio 66 y 67 copias simple de documento administrativo, denominado memorando signado con el número 1148/2010, de fecha 27 de Octubre de 2010, señalando la parte contraria que la impugna. Observando este Tribunal, que se trata de documento administrativo emitido por la ciudadana Licenciad Rosa Magdalena D Elia Gamboa, dirigido a José Aurelio Fleitas Gorrin Jefe de Almacén Silos y Patios Sector Alfa 3 (exportación), en el que acusa recibo de comunicación para informar en la que niegan la desincorporación del ciudadano Alejandro Gascón de su puesto de trabajo, prueba que por tratarse de copia simple y por no aportar nada al proceso este Tribunal la desecha. Así se decide.

Al folio 68, copia simple de documento administrativo memorando Nº BP-RRHH-746-2011 de fecha 08 de Septiembre de 2011, procediendo la parte contraria a su impugnación. Este tribunal, observa que se trata de un documento administrativo suscrito por la ciudadana: Abogada María Elena Centeno, en su condición de Coordinador de recursos Humanos (e) de Bolivariana de Puertos, S.A, en el que remite a la Gerencia de Recursos Humanos Puerto de la Guaira, para dar respuesta al oficio emitido por el IVSS, en el,que se informa la incapacidad Residual del trabajador Gascón Alejandro. Observando este Tribunal que a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por no aportar nada al proceso. Así se decide.

Al folio 69, copia simple de documento administrativo emanado de la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, signado con el número: DNR-CR-6034-11-PB, de fecha 03 de Junio de 2011, dirigido al GD (GNB), Fredy Perdomo Castellano, en su condición General del Puerto de la Guaira MPPP, educación Universitaria.en el que informan el resultado de la evaluación de incapacidad Residual practicada al ciudadano Gascón, Alejandro, de 62 años, en el que se certifico Hipertensión Arterial- Astigmatismo Hipertrofico Psoriasis – Síndrome Despresivo, con una perdida de capacidad de 67%. Observando este Juzgador en atención a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no las valora, por considerar que la citada prueba no aporta nada a la solución de la controversia, por lo tanto se desechan. Así se decide.

Del Folio 70 al 104, documentales todas en copias simples, tratándose de documentos administrativos y documentos privados, que considera este Juzgador, sin animo de soslayar los derechos existentes, que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valoran por considerar que resulta inoficioso, en virtud de la economía procesal, ya que no aportan nada a la solución de lo planteado, debido a que la acción de amparo debido a su naturaleza se encuentra destinada a la restitución de los derechos y garantías constitucionales y no es una vía para dirimir controversias que deben plantearse en la jurisdicción ordinaria a través de los recursos ordinarios correspondiente, evidenciándose que no aportan nada a la verificación de los derechos presuntamente violentados, no pudiendo el Juez pronunciarse sobre estos hechos particulares. Así se decide.

OPINIÓN DEL MIISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, señaló que le ha correspondido emitir opinión y lo hace en los siguientes términos: Que se observa que el accionante menciona que le han sido lesionado sus derechos a la jubilación, derecho de petición, el debido proceso, por parte de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. Ahora bien, como punto previo: señala que este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, por tratarse y con atención al articulo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías, al mencionar el accionante que se le han vulnerado sus derecho al no pronunciarse la empresa sobre su jubilación, considerando que los tribunales competente para conocer de la presente acción, son los Tribunales Contencioso Administrativos.
Si bien el Tribunal desestima el pedimento hecho sobre la Competencia, procede a indicar que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante de amparo dispone de vías ordinarias para hacer valer sus derechos, el accionante debido a la omisión de pronunciamiento por parte de la empresa presuntamente agraviante, pudo haber interpuesto el recurso de abstención o carencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la representación del Ministerio Público, solicita se declare Inadmisible la acción de amparo y procede a consignar en este mismo acto su escrito de opinión.

Delimitado lo anterior y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del amparo constitucional se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.
3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de amparo constitucional. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad”. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” (Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 51, 143, 25, 26, 27,49,80 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 3, 10, 11, de la Ley Del Estatuto Sobre el Régimen de pensión y Jubilación de los funcionarios, Funcionarias, empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los estados y Municipios, La Declarción Universal de los derechos Humanos, así como los artículos 5, 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el agraviado que la presente Acción de Amparo tiene el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante empresa Bolivariana de Puertos S.A., correspondientes al derecho a la Jubilación y al ser escuchado hecho que fundamenta en la negativa de la empresa a darle respuesta a su solicitud con el incumplimiento reiterado de los solicitado.

Consecuentemente, y con relación a la procedencia del amparo, en el caso bajo análisis es importante señalar que de todos los argumentos esgrimidos, así como autos y pruebas aportadas por las partes, no se evidencia que la accionada haya agotado la vía administrativa o hecho uso de los recursos que le confiere la Ley para la exigencia de los derechos laborales que le correspondan, considerando que al evaluar los elementos que deviene de todo la relación de la accionante y accionada de la presente acción se desvirtuaría la naturaleza del amparo constitucional, por lo que es forzoso, para este Juzgador pronunciarse sobre hechos y elementos que deberían dirimirse en la vía ordinaria través de los recursos que le confiere la Ley a accionante .

Asimismo, es de destacar de la revisión del expediente sustanciado en el curso del procedimiento y de las pruebas que constan en autos que no se evidencia que se haya agotado de forma alguna , la vía administrativa, reconociendo el accionante que en virtud de la negativa de la empresa a dar respuesta a su solicitud de Jubilación acudió directamente a los órganos jurisdiccionales mediante la vía de amparo constitucional , por lo tanto vista la exposición de todo lo anterior deviene forzoso para este Juzgador, actuando en sede Constitucional declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 se estima que no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Vargas, se declara: COMPETENTE, para la Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, in limini litis la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Alejandro Gascón, en contra de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A (BOLIPUERTOS).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del texto integro del fallo al Ministerio Público y la Procuraduría General de la República
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

Abog. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m)
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
EXP. WP11-O-2011-000016
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL