REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000033.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los escritos de promoción de pruebas ofrecidas por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I: Reprodujo el merito de los autos, así como cualquier prueba promovida por la parte demandada en cuanto beneficie a mi mandante, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
2. En los Capítulos II y III, promovió las siguientes Documentales:
2.1. Marcados con la letra “A”, en cuarenta y dos (42) folios útiles, de “Expediente Administrativo Nº 036-2008-03-01432”, cursante del folio cincuenta y seis (56) al noventa y siete (97), del expediente.
2.2. Marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, de documento denominada “Amonestación”, cursante al folio noventa y ocho (98), del expediente.
2.3. Marcada con la letra “C” en treinta y un (01) folio útil, de documento denominado “Memorandum”, cursante al folio noventa y nueve (99), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los Capítulos II y III, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

3. En el Capítulo IV, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de los siguientes documentos:
3.1.- De las nominas firmadas por el actor como los recibos de pagos.
Este Tribunal admite la exhibición solicitada en el capítulo IV, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a exhibir lo solicitado en la oportunidad de la evacuación de las pruebas que tendrá lugar en la oportunidad fijada en esta misma fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. En el Capítulo IV (sic) promovió, TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Vladimir Narváez Morales, José Gregorio González, Sailor García, Yormal Alemán, Carlos Enrique Roa, Erasmo Flavio Rafael Benítez García, Freddy Puppo, Jorge Luís Benítez Saniel, Natalio Ruíz y Carlos Luís Santos Barrera, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. 2.899.639, 13.672.318, 10.182.047, 13.671.121, 6.730.848, 4.557.562, 13.827.257, 6.889.709, 8.572.641 y 1.456.766, respectivamente.
Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. En el capítulo I, el representante judicial de la Sociedad Civil demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor, en ese sentido, este Tribunal observa que la presente no es la oportunidad procesal para realizar dichos alegatos, no constituyendo medios probatorios, y por ende no son medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.
2. En el capítulo II, Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el estado Vargas, a los efectos de que remita a éste Tribunal copia certificada de las Actas Convenios, celebradas desde el año 1993 hasta el año 1998, entre los Trabajadores y la Asociación Civil Club Oricao, institución si fines de lucro.
Este tribunal admite la prueba de Informe por no resultar ilegal ni impertinente y ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de informen a este Tribunal si en sus archivos existen datos o registros relacionados con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Asimismo, se acuerda concederle un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, a los fines de que suministre la información solicitada, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado.

3. En el Capítulo III, promovió las siguientes Documentales:
3.1. Marcada con la letra “B”, en veintiséis (26) folios útiles, adverso y reverso de “Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011”, cursante al folio ciento dos (102) del expediente.
3.2. Marcada con la letra “D”, en cinco (05) folios útiles, adverso y reverso en copias simples de “Contrato de Concesión” suscrito entre la Asociación Civil Club Oricao y la Sociedad de Comercio denominado comedores nuestro gran esfuerzo , C.A., cursante del folio ciento tres (103) al ciento siete (107), del expediente.
Este Tribunal admite la documental promovida en el particular 3.2, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Con respecto a la documental identificada en el particular 3.1, este Tribunal establece que las mismas no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

4. En el Capítulo III (sic) promovió, TESTIMONIALES:
De las ciudadanas Iraima Leal Díaz, y Martha Sánchez Pernía, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°s. y12.638.853 y 9.347.445, respectivamente.
Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y los señalados testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5. En el Capítulo IV, solicitó la Notificación de tercero:
Al respecto este Tribunal observa que la solicitud sobre la notificación de un tercero es improcedente, en virtud de que la misma no es un medio probatorio a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos, así mismo, observa este sentenciador que la referida solicitud realizada por la parte de la parte demandada, debió ser intentada dentro del lapso previsto para celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


6. Prueba Promovida por el Tribunal
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano Juan Cedeño Oropeza, accionante en la presente causa y del representante legal de la Asociación Civil demandada, los cuales deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.
EL JUEZ.

Abg. CELSO MORENO.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS




WP11-L-2011-000033.
CRM/dysm.-