REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°
Vista la Inhibición planteada por la Abogada INES CORREA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer la Causa signada bajo el Nº WK01-P-2009-000398, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente observa:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
“…En el día de hoy veintisiete de septiembre de 2011, se levanta la presente Acta de Inhibición, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic), haciendo constar en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Vargas que ME INHIBO de seguir conociendo el Asunto signado con el numero: WP01-D-2009-000398, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic), por cuanto celebre el Juicio Oral y Reservado, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA , el cual fue absuelto de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales "b" y "e" de la ley especial. Acto que no se realizo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la causa con respecto a este se encontraba suspendida, dado fue declarado en Rebeldía en 7 de febrero de 2011, en virtud de no lograrse su ubicación, ello en base a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anexa a la presente inhibición copia certificadas de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, asi como el auto donde se declaró en rebeldía al acusado quedando demostrado con la consignación de este (sic) que esta Jurisdicentes se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 87 ejusdem…”
En atención a lo expuesto por la Jueza Inhibida, corren insertas a los folios 03 al 16 de la presente incidencia, copias debidamente certificadas del auto de declaratoria de rebeldía de fecha 07 de Febrero de 2011, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, con ocasión de celebrarse el juicio oral y reservado seguido a EDUARDO JOSE VALLENILLA PALACIOS, en el cual en el primer pronunciamiento: ABSUELVE al joven acusado mencionado, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEGUNDO: Le otorgó LA LIBERTAD PLENA, al acusado supra mencionado y el cese de la medida cautelar impuesta.
Conforme a la causal de inhibición invocada resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.
De lo anterior se desprende que la inhibición es el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, siendo que con relación a los argumentos esgrimido en el presente caso, vale acotar que la doctrina sostiene que el prejuzgamiento se identifica con la opinión emitida en forma intespectiva, fuera del momento procesal oportuno y al margen de las funciones propias del juez, lo que no sucede con la confirmación de la prisión preventiva dictada en las etapas previstas por la ley para tales actos, que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la inhibición por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes, de allí que en el ámbito del proceso penal, según Claria Olmedo se incluye dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión.
En el mismo orden de ideas Santis Melendo considera que “Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.
En tanto que Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes”.
De lo anterior se desprende que solo se justifica la inhibición del juez en el mismo proceso cuando haya dictado sentencia o haya instruido la causa, de modo que su desempeño implique una toma de posición, aunque sea de carácter provisorio, con respecto a los extremos a debatirse en el juicio o en una nueva investigación determinada por anulación o revocación de las conclusiones arribadas en la primera, lo cual se justifica porque las decisiones tomadas por el juez resolviendo la causa en forma definitiva o provisoria suponen un juicio de valor sobre la prueba producida susceptible de perjudicar su imparcialidad en sucesivas actuaciones.
Siendo ello así tenemos que la causal de inhibición sustentada en el “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en este caso concreto un “prejuzgamiento jurisdicicional”, tiene estrecha vinculación con la institución de la cosa juzgada en su vertimiento tanto formal como material, ya que comparten estas figuras para su efectiva materialización, la existencia de la triple identidad de lo sometido nuevamente a juzgamiento con otro asunto previamente decidido, debiendo verificarse de manera concomitante “el eadem res” (identidad de objeto), “eadem causa” (identidad de causa) y “eadem personae” (identidad de persona); es decir, que tanto el objeto, la causa y los sujetos procesales actuantes en la controversia o asunto sean los mismos que en uno decidido precedentemente para poder concretarse tal causal de inhibición.
Siendo ello así quienes aquí deciden, evidencian en el presente caso que ciertamente en fecha 21 de Marzo del año 2011, la ciudadana INES CORREA ejerciendo el cargo de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pero no obstante a tal decisión, la razón no le asiste para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el N° WP01-D-2009-000398, porque si bien este comprendía el proceso seguido a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto, que la responsabilidad penal es individual y en la función de juzgamiento criminal se aprecian los órganos de prueba en relación a la persona individualmente juzgada, no pudiéndose realizar abstracciones o inferencias lógicas más allá del hecho concreto imputado a la persona sometida a juicio y para el caso de este último la precitada Juez no ha emitido decisión alguna que comporte un acto de juzgamiento previo de fondo que implique la comprobación de la causal de inhibición alegada, ni que inhabilite a la abstenida para desempeñar sus funciones jurisdiccionales en fase de juicio, etapa en que se encuentra el presente proceso, ya que los elementos señalados en el párrafo anterior no se verifican por tratarse de personas distintas a ser juzgadas.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada INES CORREA ejerciendo el cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada INES CORREA ejerciendo el cargo de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº ° WP01-D-2009-000398, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrase satisfecha la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez deberá continuar conociendo la mencionada causa, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien deberá seguir conociendo la causa, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
Asunto: WX01-X-2011-000001
RMG/RC/EL/rc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, de febrero de 2011.
200 y 152
OFICIO Nº /2011.
CIUDADANO (A):
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (02) folios útiles, copias certificadas de la decisión dictada en esta misma fecha por este Tribunal Colegiado en el asunto N° WK01-X-2011-0000031, mediante la cual se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por usted, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MAITA ZAMBRANO y RICHARD ANTONIO SOCORRO ZAMBRANO.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCÍA
Asunto N° WK01-X-2011-000031
RMG/atma
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, de febrero de 2011
200 y 152
OFICIO Nº /2011.
CIUDADANO (A):
JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION
DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de veintitrés (23) folios útiles, el presente Cuaderno Separado distinguido con el N° WK01-X-2011-000031, en el cual se declaro CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MAITA ZAMBRANO y RICHARD ANTONIO SOCORRO ZAMBRANO, a los fines de que sea enviado al Tribunal donde se encuentre el asunto principal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
Asunto N° WK01-X-2011-000031
RMG/atma