REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.192.401, a quien el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06 de Agosto de 2011 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numeral 2 y el párrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A los fines de decidir se OBSERVA:

En fecha 06 de Octubre del 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000369, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Agosto de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia y de entrevistas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HÉCTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de la medida menos gravosa solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la defensora BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 06 de Agosto de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11-08-11, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”,…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que la Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación en fecha 17 de agosto de 2011, aun cuando su lapso se iniciaba a partir del día 20 de septiembre del año en curso, no obstante a ello se ADMITE debido a que según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo. Y ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano HECTOR RAFAEL MACHADO SALCEDO, a quien el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 06 de Agosto de 2011 le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numeral 2 y el párrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000369
RM/RC/ELZ/rc.