REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.146, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-12-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del 2 año, hijo de Joel Pinto (v) y Carol Toledo (v), residenciado en la calle Los Baños, casa s/n de color azul, frente al Seniat y cerca del callejón, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 18-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al mencionado adolescente la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…Ciudadanos Magistrados imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado. Se observa que en el caso aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero no así resultan acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público toda vez que, se evidencia de la acta de entrevista del testigo de la revisión corporal, éste no estuvo presente para el momento de la aprehensión, dice el testigo se extrae textualmente del acta de entrevista lo siguiente: “…en el día de hoy 17-08-2011 como a las 11 de la mañana iba yo bajando por el sector los hornitos (sic) de valle la cruz (sic) cuando un señor se identifico como policía y me pidió la colaboración para verificar a unos muchachos que tenían pegado en una pared cerca de donde esta (sic) el bote de basura…” se desprende del Acta Policial lo siguiente: “…encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de los funcionarios…cuando nos trasladábamos por el sector los hornitos (sic) avisté a dos sujetos…quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de emprender la huida hacia la parte baja, por tal motivo procedí acercarme a estos ciudadanos con las premura del caso logrando darle voz de alto identificándonos como funcionarios policiales indicándoles a estos que desistieran de hacer uso de los objetos que portaban entre sus manos comisionando rápidamente al Oficial Agregado GARCÌA HECTOR, a fin que se entrevistara con alguien (sic) ciudadano residente o transeúnte que sirviera como testigo. Indicándome el mismo haberse entrevistado con el ciudadano SOSA OSCAR, procedí a comisionar al Oficial Agregado LEÒN GUSTAVO, afin (sic) de que realizará la inspección corporal a los ciudadanos al momento de verificar. Ciudadanos magistrados (sic), de un análisis de las presentes actas, policial y de entrevista de testigo, se desprende un manto de dudas que debe gravitar a favor del imputado y no en su contra…Primero detienen a los imputados…luego, tal y como lo dice el testigo…se le acercó un policía como a las 11 de la mañana iba yo bajando por el sector los hornitos (sic) de valle la cruz (sic) cuando un señor se identifico como policía y me pidió la colaboración para verificar a unos muchachos que tenían pegado en una pared cerca de donde esta (sic) el bote de basura…Es menester enfatizar que cuando el ciudadano SOSA OSCAR accede a colaborar, ya éstos el adolescente y el adulto tenían rato detenido, sin saber este testigo, en que sitio los aprehenden y si efectivamente poseían en esos bolsos alguna sustancia ilícita; se pregunta esta defensa ¿qué ocurrió durante la aprehensión que realizan los funcionarios policiales?, a cual de los tres imputados le incautan la supuesta droga? (en la cual los funcionarios sueltan a unos de ellos), ¿cómo puede corroborar el testigo el dicho de los funcionarios si él no estuvo presente al momento de la detención?, ¿de cuánto tiempo fue ese ratico que estuvieron solos los funcionarios con los ciudadanos detenidos? Que tan rápido le pidieron la colaboración a los testigos en 10 minutos, 20 minutos, a los 30 minutos…Surge la duda de que pasó antes? De que solicitaran la colaboración al ciudadano Sosa Oscar, vio este y puede aseverar quién ¿tenía o no tenía efectivamente el bolso o los bolsos que contenía la supuesta droga en su poder?, de lo anterior tenemos que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del joven adolescente en los hechos imputados y el delito precalificado, por cuanto solo existe el dicho policial, toda vez que el testigo ve una revisión corporal, pero cuanto después?, de que habían detenido los imputados, evidenciándose de actas que no logro presenciar con exactitud quienes (sic) de los ciudadanos, que se encontraban presos, tenía la supuesta droga. En fecha 19 de Agosto de 2011, comparecieron espontáneamente a la sede de la Fiscalía séptima (sic) del Ministerio Público con Competencia de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente ubicada en el piso 2, en Catia la mar (sic), dos ciudadanas FRANCIS ANAIS NUÑEZ LÓPEZ y LADERA LADERA ALEXANDRA YOSELI, quienes declararon sobre los hechos y manifestó una de ellas la primera …ellos IDENTIDAD OMITIDA (sic) salieron a comprar una harina pan, un queso, un tang y mantequilla, yo los mande para desayunar eso fue como a las 09:00 de la mañana, pero IDENTIDAD OMITIDA vuelve a bajar y arriba se queda jesús (sic) con otro muchacho y me dicen IDENTIDAD OMITIDA sube que allá arriba tiene a la trusa otro muchacho que desconozco su nombre, que los tenía la policía que fuera a ver que pasaba con ellos, en lo que yo subo a ellos lo (sic) agarran sin nada y a mí me dicen que van a verificar y lo soltaba (sic), en eso sube IDENTIDAD OMITIDA el teléfono, él me lo iba a dar a mí y se lo quito la policía, después el policía llamo apoyo, en lo que llegan baje con tres policía (sic) a la casa, el policía desbarato toda la casa y a mi hermano Beiler Nuñez lo golpearon con un palo con teipe también a IDENTIDAD OMITIDA y a Jesús los policías tenían cuatro BlacBerry y una droga en la camioneta y decían que lo iban a sembrar sino buscaban la pistola…” En tal sentido, desprendiéndose, que el testigo mencionado se le solicito la colaboración posterior a la aprehensión del hoy imputado; por lo que, no se le puede dar certeza de lo incautado al imputado de autos, pues el no estuvo presente al momento de la aprehensión del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 18 de Agosto de 2011. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN y se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo (sic), por existir inobservancia del articulo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 559 ejusdem, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y (sic) en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA, a favor del joven adolescente…”

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo el delito más grave el último de los mencionados, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17/08/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa el acta policial emanada de la Dirección de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, realizada en fecha 17-08-2011:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, nos encontrábamos realizando labores de investigación, en la parroquia Urimare específicamente en el Barrio Valle La Cruz, cuando nos trasladábamos por el sector los hornitos (sic) aviste a dos sujeto (sic) con las siguientes características el primero estatura alta, contextura delgada, tez clara quien bestia (sic) para el momento una franela color blanco, short tipo playero multicolor a cuadro, llevando terciado a su espalda un bolso color negro y gris, el segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena quien bestia (sic) para el momento una franelilla color negro, pantalón tipo gris, colgado a la cintura un bolso color fucsia, quienes a notar la presencia de la comisión policial trataron de emprender la huida hacia la parte baja, por tal motivo procedí acercarme a estos ciudadanos con las premuras del caso logrando darle voz de alto identificándonos como funcionarios, indicándoles a éstos que desistieran de hacer uso de los objetos que portaban entre sus manos, comisionando rápidamente al OFICIAL AGREGADO GARCÌA HECTOR, a fin que se entrevistar (sic) con algún ciudadano residente o transeúnte que sirviera como testigo. Indicándome el mismo haberse entrevistado con el ciudadano SOSA OSCAR, procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO LEÓN GUSTAVO, a fin que le realizara la inspección corporal a los sujetos al momento de verificar, logrando incautarle Un bolso tipo morral elaborado en material sintético, multicolor gris y negro, con una inscripción bordada al frente donde se lee GATORADE, localizando en el interior de uno de sus compartimiento, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta corta, Sin marca visible, color plata, calibre 12 gauge, serial AG750, con empuñadura y agarradera elaborada en material sintético color negro, contentiva en recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación del mismo compartimiento se incauto Dos (02) cartuchos calibre 12 gauge, sin percutir; en otro de los compartimientos que conforma el bolso ya descrito se localizo Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta (440) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalìstico, siendo identificado dicho sujeto como: BARRIOS BARRIOS JESÙS ENRIQUE; al segundo Un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color negro y gris, calibre .38 mm, serial 34443, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentiva en sus alveolos de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir; continuando con la verificación del mismo se le incauto colgado a su cintura Un (01) bolso elaborado en material sintético color fucsia con su respectiva tira elaborada en el mismo material localizando en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo atado a uno der sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; siendo identificado dicho sujeto como: IDENTIDAD OMITIDA, a las 11:20 horas de la Mañana de día de hoy 17-08-11, le practicamos la aprehensión a este ciudadano y el adolescente retenido previamente, procedamos a trasladar a los ciudadanos hasta la Dirección de Investigaciones, sede del S.I.I.P.O.L., atendido por el operador de servicio indicando que el ciudadanos (sic) adolescente y las armas de fuego no presentan registros policiales. Posteriormente se procede en presencia del testigo a pesar el total de las sustancias incautadas Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta (440) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto total de Setenta y Cinco 75 gramos; Un (01) bolso elaborado en material sintético color fucsia con su respectiva tira elaborada en el mismo material localizando en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo atado a uno der sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto total de Doscientos Cuarenta y Cinco 245 gramos; posteriormente se procedió a practicarle la prueba de orientación (narco test), dando como positivo para la sustancia denominada cocaína...”

Al folios 14 de la incidencia, cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta (440) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto total de Setenta y Cinco 75 gramos; Un (01) bolso elaborado en material sintético color fucsia con su respectiva tira elaborada en el mismo material localizando en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo atado a uno der sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto total de Doscientos Cuarenta y Cinco 245 gramos…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanado de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha 17-08-2011:
“…Un bolso tipo morral elaborado en material sintético, multicolor gris y negro, con una inscripción bordada al frente donde se lee GATORADE, localizando en el interior de uno de sus compartimiento, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta corta, sin marca visible, color plata, calibre 12 gauge, serial AG750, con empuñadura y agarradera elaborada en material sintético color negro, contentiva en recamara de Un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; Dos (02) cartuchos calibre 12 gauge, sin percutir: Un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color negro y gris, calibre .38 mm, serial 34443, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentiva en sus alvéolos de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanado de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en fecha 17-08-2011:
“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color amarillo atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material, en su interior la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta (440) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro, contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína; Un (01) bolso elaborado en material sintético color fucsia con su respectiva tira elaborada en el mismo material localizando en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve (549) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo atado a uno der sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivo cada uno de un polvo color blanco, presunta droga de la denominada cocaína…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SOSA PÉREZ OSCAR, quien entre otras cosas expuso:
“…en el día de hoy 17-08-2011 como a las 11:00 de la mañana iba yo bajando por el sector los hornitos (sic) de valle la cruz (sic) cuando un señor se identificó como policía y me pidió la colaboración para verificar a unos muchachos que tenían pegado en una pared cerca de donde esta el bote de basura, cuando los empezaron a revisar al primero que revisaron era un flaco alto que tenía una camisa blanca y tenia un bolso y cuando revisaron el bolso sacaron una escopeta plateada que tenía adentro un cartucho de escopeta adentro del bolso había una bolsa amarilla con un poco de bolsitas verdes adentro y esas bolsitas tenían un polvo después revisaron al otro muchacho uno flaco alto moreno que tenía una franelilla a ese le encontraron en la cintura un revolver y adentro del revolver habían tres balas, ese chamo también tenía un koala como fucsia y adentro consiguieron un poco de bolsitas parecidas a las que le consiguieron al primero pero estas eran de color verde después llegó una camioneta gris y montaron a los chamos y el policía me dijo para que los acompañara para tomarme una entrevista de lo sucedido cuando llegamos aquí habían 546 bolsitas amarilla (sic) y 440 verdes después el policía le hecho un líquido rojo a varias bolsitas abiertas y el líquido se puso de color azul y el policía dijo que era droga la montaron en un peso y todas las bolsas amarillas pesaron 75 gramos y las verdes con el koala que peso 245 gramos…”

En fecha 18 de agosto de 2011, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, la audiencia para oír al imputado en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó entre otras cosas:
“...yo estaba esperando el autobús y estaba tomando con unos amigos cuando llega un solo policía soltó un disparo al aire hay (sic) había mucha gente, él llama a los demás policías, hay testigos que vieron todo y vieron cuando nos agarraron, esa droga la sembraron cuando nos llevan a macuto (sic). Es todo...donde te aprehendieron los policías en los Hornitos, eso antiguamente era Catia La Mar, con quien estabas tú con Anaís, bárbara (sic), Alejandra, Luís y Jesús y se llevaron nada más a Jesús y mi (sic), donde puedo ubicar a esas personas no tengo direcciones ni los nombres completos de ellos, tu conoces a esos policías no, a Jesús lo conocen con él la tenían agarrada y cuando llegan los demás policías ellos revisan a todos y nos llevan a Jesús y a mí y a Luís lo sueltan...porque (sic) sueltan a Luís porque él estaba en su casa con toda su familia y él era el dueño de la casa, él es tu amigo si, tu tienes varios amigos no...”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente y un arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja claro que luego de aprehender al hoy imputado se ordena la búsqueda del testigo, el cual llega posteriormente al sitio donde se encuentra detenido el prenombrado imputado, observando la revisión efectuada al mismo; pero el referido testigo, no presenció el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos, como ya se dejó asentado, posteriormente a su aprehensión, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido en el lapso transcurrido entre la aprehensión de dicho imputado y el momento en que éste llega al lugar, por lo que la razón le asiste a la defensa.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN


LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ




Asunto: WP01-R-2011-000372















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

OFICIO Nº 082-2011
CIUDADANO
DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACION
ESTADO VARGAS
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 003-2011, a nombre del adolescente JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.146, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-12-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del 2 año, hijo de Joel Pinto (v) y Carol Toledo (v), residenciado en la calle Los Baños, casa s/n de color azul, frente al Seniat y cerca del callejón, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL del adolescente JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REFERIDO ADOLESCENTE LE FUE DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FECHA 23/09/2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


Causa N° WP01-R-2011-000372




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

BOLETA DE EXCARCELACION Nº 003-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD adolescente JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.146, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 20-12-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante del 2 año, hijo de Joel Pinto (v) y Carol Toledo (v), residenciado en la calle Los Baños, casa s/n de color azul, frente al Seniat y cerca del callejón, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18/08/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL del adolescente JHONNED JOEL ROMAN PINO TOLEDO, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASIMISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REFERIDO ADOLESCENTE LE FUE DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FECHA 23/09/2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


Causa N° WP01-R-2011-000372