REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.616.657, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por considerar que están satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…en mi carácter de defensora publica (sic) del ciudadano: JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 15 de septiembre de 2011… en la cual el Tribunal acordó Medica Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal Vigente…Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente: La presente causa tiene su inicio el día 13 de septiembre de 2011 a través de la cual resulto aprehendido mi representado por funcionarios adscritos del Estado Vargas Y (sic) presentado en audiencia para oír al imputado en fecha 15 de septiembre de 2011, en presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, ocasión en la cual se le dicto la Privación Judicial de Libertad…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que tal medida fue decretada en contravención de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. Mi representado fue presentado por la fiscalía tercera, quien precalifico la supuesta conducta de mi representado en el tipo penal que establece el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del código penal vigente sin contar con el requisito mínimo y esencial como lo es un informe medico (sic) legal o la versión del Medico tratante, a los fines de poder ilustrar al tribunal. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medida coercitiva de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. PETITORIO: Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal 2° de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido, ciudadano JUAN VICENE (sic) ARVELO CASTELLANO, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del mismo en el hecho que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION. En consecuencia solicito le sea acordado (sic) la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad, es decir no se puede acreditarse los supuestos concurrentes y taxativos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal (sic), para imponer alguna medida de coerción pernal (sic) en su contra. Solicitud que le hago con apego a las normas legales y constitucionales...” Cursante a los folios del 01 al 05 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Primeramente el Ministerio Público debe advertir, que efectivamente la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, efectivamente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo tomo en consideración los supuestos de procedencia de la petición realizada por el Ministerio Público, a decir, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados (sic), a sabiendas de que estaban satisfechos los aludidos supuestos a que se contraen los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, lo que hacia procedente el otorgamiento de la medida in comento… Ahora bien, de justificar el Tribunal de Control, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos, se entendería como un pronunciamiento con poco fundamentos jurídicos, por cuanto no hubiese acatado las normas antes transcritas, y en consecuencia, relajando la norma, es decir, sin cumplimiento a lo exigido por el legislador. Se desprende del escrito de apelación interpuesta (sic) por la Profesional del Derecho Dra. BELKYS VILLEGAS, que efectivamente no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha, no existe en autos el resultado de un reconocimiento médico legal, practicado en la humanidad de la victima, que de alguna manera, se pueda verificar el tipo de lesiones que presenta en su cuerpo. En este sentido, considera quienes (sic) suscriben (sic), que la defensa pública del imputado, debe tomar en cuenta, primeramente que nos encontramos en una fase de investigación, donde el Ministerio Público, apoyado de los órganos de investigaciones penales, recabaran todos aquellos elementos de convicción procesal, que nos lleven a determinar que efectivamente si ocurrió un hecho punible, y posteriormente la responsabilidad del imputado, o en otro sentido, aquellos elementos que no solamente lo inculpen, sino también que lo exculpen, como parte de buena fe en el sistema, lamentablemente nuestra justicia penal, no es tan expedita, para contar desde los actos iniciales, con un reconocimiento médico legal, porque todos sabemos, que para obtener éste resultado, los Fiscales debemos cumplir con ciertos requisitos meramente administrativos, como sería en principio enviar una comunicación a la Medicatura Forense, no obstante, el hecho de no constar (sic) con éste resultado o informe médico emanado de un centro asistencial, quien suscribe, ni mucho menos el Tribunal, pueden restarle credibilidad, a los funcionarios actuantes en este procedimiento, y mucho más cuando existen testigos presenciales de los hechos (PLENAMENTE IDENTIFICADOS), que narran en sus actas de entrevistas de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la comisión del hecho punible, es decir de (sic) que alguna manera ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, aunado a que existe una victima, que se encuentra hospitalizado en la sala de terapia intensiva, del Hospital José María Vargas, tratando los médicos de salvarle la vida. Sin embargo, como lo indique antes el Ministerio Publico, cuenta con un lapso prudencial, a los fines de ordenar y recabar todas las diligencias de investigación, que efectivamente nos lleven a la búsqueda de la verdad y en consecuencia, a la finalidad del proceso, que definitivamente como operadores de la justicia, esto nos interesa. El tribunal de ninguna manera, podía premiar con una medida cautelar, la actuación criminal del imputado, y que se viera ilusoria la justicia penal. Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, la privación de libertad es una medida de coerción necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrara una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo por los derechos y garantías de los imputados sino de las victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad. QUINTO. PETITORIO. Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación, interpuesto por la defensora pública de los imputados de autos, y en consecuencia CONFIRME la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en lo atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios del 41 al 46 de la incidencia.


DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 22 AL 26 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2011, así como a los folios 29 al 39 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente
“…SEGUNDO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la detención del imputado, se DECRETA (sic) Medida Privativa Judicial de Libertad establecida en el artículo 250 del texto adjetivo penal por encontrase llenos los extremos exigidos en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral (sic) 2 y 3 ejusdem, al ciudadano JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, toda vez que el hecho no está prescrito, existen fundados elementos de convicción en su contra…”

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso no se configura el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir no riela a los autos informe o reconocimiento medico legal que permita establecer las lesiones presentadas por la victima, razón por la cual solicita que se revoque la medida privativa dictada al ciudadano JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO y en su lugar se acuerda su libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad.
Por su parte el Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la Defensa Pública, al considerar que en el presente caso cursan elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Aquo, por cuanto durante el lapso de investigación se puede subsanar lo alegado por la defensa, en lo que respecta al Informe Médico legal, pues a su decir esto no obsta que se haga ilusoria la pretensión del Estado, ya que la medida acordada por el Juez Aquo, comporta una decisión a través de la cual se debe velar, no solo por el derecho del imputado sino también por el de la victima.
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción; es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 13 de Septiembre de 2011 a través de la cual el Oficial de la Policía (PEV) 8-157 LARA CARLOS, adscrito a la comisaría de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio en el punto de control social ciudadana bomba Texaco Parroquia Caraballeda, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-238 AVILA YOSMER siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde de hoy 13-09-11 cuando me encontraba en el punto de control de Caribe adyacente a la bomba Texaco en compañía de mi auxiliar observando una multitud frente a la mansión del Caribe, por lo que nos trasladamos al lugar donde se visualizo un ciudadano tirado en el pavimento de igual manera sangrando ya que tenia incrustado un objeto contundente en cráneo indagando lo que había sucedido informándome las personas que se encontraban en el lugar que dos ciudadanos estaban discutiendo hasta que llegaron a golpearse de manera agresiva golpeando un (sic) ciudadano que vestía de franela verde con jeans azul con un objeto contundente el cual se trataba de un haragán al ciudadano que vestía franela roja con bermuda jean azul, el cual estaba tirado en el suelo, de inmediato comunicándome vía telefónica con el supervisor del área OFICIAL JEFE (PEV) 3-244 GONZÁLEZ YUMAR, donde minutos después hizo acto de presencia, posteriormente presentándose el ciudadano jefe de la comisaria de Caraballeda SUPERVISOR (PEV) 1-009 CRIS WILSON, el mismo informándole a la central de operaciones policiales del procedimiento incurso, por lo que me traslade hasta la sede de lo (sic) bomberos del estado Vargas, ubicada detrás del centro comercial costa del sol (sic) en busca de una unidad tipo ambulancia ya que el ciudadano herido; requería las atenciones medicas con carácter de urgencia, haciendo acto de la presencia la unidad tipo ambulancia N°0098 al mando del cabo 1ro. JESUS RODRIGUEZ, en compañía de un auxiliar, los mismo (sic) prestándole los primeros auxilios al ciudadano lesionado, posteriormente trasladándolo al hospital José maría (sic) Vargas, acto seguido se procedió a implementar un dispositivo de búsqueda para dar con el responsable de las lesiones ocasionadas del (sic) ciudadano al cual encontramos tirado en el suelo, indicándonos varios ciudadanos que dicho sujeto vestía una chemise de color verde con jeans de color azul el cual trabajaba para la panadería llamada la mansión del Caribe, introduciéndonos en dicho lugar con las precauciones del caso, donde nos entrevistamos con el ciudadano José simón moniza gama (sic), de 39 años de edad…quien es el encardo (sic) de la panadería, quien nos indico que dicho sujeto al que estábamos buscando había salido por la parte posterior del local dirigiendo a la parte posterior del local donde avistamos un ciudadano contextura delgada, estatura media, de tez morena clara quien vestía para momento una chemise de color verde y pantalón jeans azul, a quien se le dio la voz de alto una vez que me identifique como funcionario del estado Vargas logrando retenerlo preventivamente a este ciudadano, asimismo le solicite todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo por lo que se le indico que sería objeto de una inspección corporal…designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-238 AVILA YOSMER, informándome pocos minutos el citado oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalistico (sic) procedimos a identificar al ciudadano retenido preventivamente según datos aportados por el mismo como: 1.-JUAN ARVELO CASTELLANOS de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, trasladándonos de nuevo hasta el local comercial donde habían ocurrido los hechos, donde me entreviste con los ciudadanos BOLIVAR SOLORZANO RONALD AURELIO Y BOLIVAR SOLORZANO TOMAS AURELIO… e igualmente procedí a incautar del suelo el objeto contundente con las siguientes características un (01) haragán elaborado en material de aluminio y goma de colar azul parcialmente oxidado, había sido extraído por los funcionarios bomberiles antes mencionados, dicho objeto había sido arrojado por él ciudadano retenido en contra de la humanidad del ciudadano ZAPATA ALEJANDRO. V.-2.898.505 de 63 años de edad. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados, hace presumir que este ciudadano retenido está incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy 13-09-2011 le practique la aprehensión… No siendo posible verificar los datos de la persona aprehendida mediante el S I I.P O.L. por no poseer cédula de identidad laminada. Cabe mencionar que el ciudadano lesionado, ingresó al Hospital José María Vargas siendo atendido por el grupo médico numero 05 a quien se le diagnostico traumatismo craneoencefálico de moderado cebero (sic) siendo intervenido quirúrgicamente y quedando recluido en observaciones de la sala de Terapia… ” Cursante a los folios 11, vuelto y 12 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13 de Septiembre del año 2011 por el ciudadano BOLÍVAR SOLORZANO TOMAS AURELIO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado, quien manifestó lo siguiente: "Hoy 13/09/11, como a las 05:00 de la tarde cuando me encontraba caminando por la cera (sic) con dirección hacia la panadería la misión (sic) del Caribe se encontraban en discusión dos sujetos el primero vestía un blue jeans y una chemise de color verde con el logo de la panadería de contextura delgada; estatura mediana, de tez morena, y el otro de contextura gruesa estatura alta, de tez morena de la tercera edad, quien vestía una chemise azul oscura, y un blue jeans en esto (sic) observe (sic) cuando el segundo de los descrito golpeo en el rostro a este otro individuo, y este opto por agredirlo con un haragán de metal en la cabeza, notando que lo perforo, en eso este señor mayor cayó al suelo casi inconsciente, este sujeto que agredió a este señor se metió rápidamente a la panadería para ocultarse, los policías que estaban adyacente se acercaron le contaron lo sucedido, en estos los policías entraron a la panadería dándole captura a este sujeto los policías lo sacaron por la parte de atrás del establecimiento, los uniformados me pidieron que le prestara la colaboración como testigo presencial. Después los policías me pidieron que tenía que venir a declarar, me trajeron para acá, con la finalidad de tomarme una entrevista. Es todo…” Cursante al folio14 de la incidencia.
3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 13 de Septiembre del año 2011 por el ciudadano BOLÍVAR SOLORZANO RONALD AURELIO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado, quien manifestó lo siguiente: “hoy (sic) aproximadamente a las 05 00 horas de la tarde me encontraba, por la plaza chica buscando unas bases de un motor, y la altura de la mansión del Caribe observe (sic) una multitud de personas aglomeradas, me acerco a ver lo que estaba pasando y veo a dos sujetos que se estaban golpeando luego una de ellos que estaba vestido con una franela verde agarro un haragán y golpeo a un señor mayor por la cabeza que estaba vestido con una franela azul, quedando este convaleciente en el pavimento, luego el chamo de la franela verde salió corriendo hacia la parte trasera de la panadería, luego pasados unos minutos llegaron los policías y se les indico por donde habían (sic) agarrado el mismo, logrando los funcionarios detenerlo detrás (sic) de la mansión, luego llegando (sic) los bomberos al lugar prestándole los primeros auxilios al señor mayor, mi persona ayudándolo a montarlo en la ambulancia se lo llevan hasta el seguro donde quedo recluido, luego me le acerco a los funcionarios y les pregunto como iban a quedar con el procedimiento ofreciéndoles mi colaboración ya que había presenciado todo lo que había ocurrido trasladándonos con los policías hasta macuto (sic) donde me tomaron la entrevista de los hechos ocurridos. Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.


4.-REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada por el funcionario CARLOS LARA adscrito a la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA(S): “Un (01) haragán elaborado en material de aluminio y goma de color azul parcialmente oxidado…” Cursante a los folios 16 de la incidencia.

5.- Oficio emanado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado de fecha 14 de Septiembre de 2011 y dirigido al Director del Hospital José María Vargas de este Estado, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este despacho con CARÁCTER DE URGENCIA Informe Médico del ciudadano ZABATA ALEJANDRO, de 63 años de edad…quien fue ingresado a ese centro Asistencial el día 13.09.11 presentando traumatismo Craneoencefálico y siendo intervenido quirúrgicamente…” Cursante a los folios 17 de la incidencia.

6. ACTA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 15 de Septiembre de 2011, levantada ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, en donde entre otras cosas se evidencia que el ciudadano JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.616.657, expuso lo siguiente: “…yo estaba trabajando tranquilamente estaba cargado mi refresco cuando el (sic) estaba parado allí y el (sic) me lanzo (sic) el primer golpe en el hombro derecho y solté lo que tenia y corrí hacia atrás y me golpeo en la cara me decía groserías yo trataba de defenderme daba golpes yo no se pelear yo estaba buscando algo con que defenderme y quise darle en el brazo y el (sic) hizo fue bajar la cara y sucedió lo que sucedió no lo quise y hacer con intención él se venia metiendo conmigo hace tiempo, me puse nervioso no sabia lo que hice. Es todo" seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP (sic) se le concede el derecho de palabra al ministerio público (sic) para que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: "la discusión fue por que el (sic) dice, como el encargado me mando a buscar el refresco con la carrerilla él dice que e (sic) pare la carretilla al frente y el (sic) dice como yo lo atiendo, el (sic) tiene trato con el dueño, como el (sic) conoce el dueño siempre me ha humillado, el (sic) siempre discute pero me quedo callado como me dijo mi jefe y el (sic) sigue insultando, la otra vez estaba como bebido, el (sic) me golpeo en el pecho y en la cara, me dio (sic) golpes y golpes el (sic) es altísimo y yo no realera (sic) yo lo que tengo son 18 años, no lo agredí apropósito (sic) le quise pegar en el brazo y el agachó la cara me puse nervioso. Es todo". Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP(sic) se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al imputado quien a preguntas formuladas contestó: "La pelea la inició él cuando estaba cargando yo la broma y el (sic) me para y me golpeo eso fue frente al mercado, como el deposito queda frente el estacionamiento, empecé a taparme todo, yo no había tenido problemas con el (sic) antes yo atiendo la parte de la comida y dice que yo lo atiendo mal yo me le quedo callado para evitar problemas siempre me humilla, no tenia intención de lesionarlo en la cabeza, yo lo hice en defensa propia nunca quise darle en la cabeza. Es todo…" Cursante a los folios 22 al 26 de la incidencia.


Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se desprende que la versión plasmada en el acta policial por los funcionarios intervinientes en este procedimiento, se circunscribe en afirmar que en fecha 13 de Septiembre del año en curso, en las adyacencias de la panadería la Mansión del Caribe, se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento sangrando como consecuencia de una lesión que recibió en la cabeza, producida con un objeto contundente que resultó ser un haragán elaborado en material de aluminio y goma azul parcialmente oxidado, tal como consta en el registro de cadena de custodia que riela en autos, indicándose en dicha acta policial que la persona lesionada quedó identificada ZAPATA ALEJANDRO, de 63 años de edad y que para el momento de los hechos vestía una franela roja con bermuda jean azul, quien fue trasladado al Hospital José María Vargas donde le fue diagnosticado traumatismo craneoencefálico de moderado a severo, siendo intervenido quirúrgicamente, quedando recluido en el área de observación de la Sala de Terapia de dicho nosocomio.

Por otro lado, se evidencia que lo hechos mencionados en dicha acta policial se encuentran corroborados por los ciudadanos BOLIVAR SOLORZANO TOMAS AURELIO y BOLIVAR SOLORZANO RONALD AURELIO, quienes en las actas de entrevistas que rielan en autos son contestes en afirmar que en fecha 13 de Septiembre del año en curso, en las adyacencias de la panadería la Mansión del Caribe, avistaron a dos sujetos que estaban discutiendo uno de los cuales vestía un blue jeans y una chemise de color verde con el logo de la panadería de contextura delgada, estatura mediana, de tez morena y el otro un señor mayor de contextura gruesa estatura alta, de tez morena de la tercera edad, quien vestía una franela roja y bermuda azul, indicando el primero de ellos que el señor mayor golpeo en el rostro al otro individuo, quien ante la agresión de la que fue objeto tomó un haragán de metal y se lo pegó por la cabeza cayendo el mismo al suelo casi inconsciente.

Con motivo a lo aquí planteado, se evidencia que el Ministerio Público calificó el delito como de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, el cual fue acogido por el Juez Aquo, no obstante a ello este Superior Despacho luego de efectuar el análisis a los elementos cursantes en autos estima que la calificación jurídica que se adecua a éstos hechos es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ello por cuanto si bien es cierto hasta este momento procesal no cursa resultado del reconocimiento médico legal, que permita calificar con mayor precisión el ilícito aquí cometido, por máximas de experiencias se debe concluir conforme al contenido del acta policial y de entrevistas cursantes en autos, por un lado que el golpe recibido por el ciudadano ZAPATA ALEJANDRO, le produjo un sufrimiento físico que puso en peligro su vida al presuntamente presentar un traumatismo craneoencefálico de moderado a severo, sin que hasta la fecha el Ministerio Público haya acreditado su fallecimiento y por el otro a través de los mismos se puede estimar que el ciudadano JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, es autor o participe en la comisión de este hecho, tal y como el mismo lo reconoce al momento de rendir declaración, cuando señala entre otras cosas “…quise darle en el brazo y el hizo fue bajar la cara y sucedió lo que sucedió no lo quise hacer con intención él se venía metiendo conmigo hace tiempo…”, no obstante a ello resulta de imperiosa necesidad advertir que durante el desarrollo de esta investigación se determine conforme al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de una causa de justificación que excluya la responsabilidad del precitado ciudadano.

En tal sentido, este Superior Despacho dada la calificación jurídica provisional que ha dado a los hechos y en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, estimamos que los supuestos que motivan está decisión puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el imputado JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.616.657, razón por la cual considera procedente REVOCAR la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado ciudadano cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante este Circuito Judicial Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, razón por la cual se desestima lo alegado por la Defensa al encontrase satisfechos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento REVOCA la decisión de fecha 15 de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN VICENTE ARVELO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N º 20.616.657 y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el precitado ciudadano cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS ante este Circuito Judicial Penal, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ


Causa Nº WP01-R-2011-000400
RM/ELZ/RC/rc.