REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de Octubre de 2011
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora HAYDEE ALADE DE MEDINA en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MELO MENDOZA ENDERWILL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.727.785, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal. A tal efecto se observa:

En fecha 06 de Octubre de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000405 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Septiembre de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión del ciudadano MELÓ MENDOZA ENDER WILL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.785, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del ciudadano MELÓ MENDOZA ENDER WILL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.785, se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 424 ejusdem; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MELÓ MENDOZA ENDER WILL JOSÉ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por los referidos delitos, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 152 al 157 de la incidencia)


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la defensora HAYDEE ALADE DE MEDINA en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la defensora HAYDEE ALADE DE MEDINA en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano MELO MENDOZA ENDERWILL JOSÉ, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 12 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia un error material pues se indica al defensor noveno, cuando lo correcto es el décimo y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 150 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 190 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MELO MENDOZA ENDERWILL JOSÉ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ” y “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la defensora HAYDEE ALADE DE MEDINA en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 424 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-000405
RM/RC/ELZ/rc.