REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 13 de octubre de 2011
201º y 152°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YONATHAN DAVID DEIVEZ GUTIERREZ y JESUS DAVID CENTENO SALINA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83 y artículo 413, todos del Código Penal”.

En fecha 06 de octubre de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000407 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YONATHAN DAVID DEVIEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID CENTENO COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, y 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 26 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, el acta de entrevista ofrecida por los testigos presenciales del procedimiento, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, razón por la cual se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YONATHAN DAVID DEVIEZ GUTIERREZ Y JESUS DAVID CENTENO COLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.915.508, V-18.140.786, respectivamente...” (Folios 30 al 39 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 21 de septiembre de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 96 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YONATHAN DAVID DEIVEZ GUTIERREZ y JESUS DAVID CENTENO SALINA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En cuanto a la promoción de todas las actas que integran la presente causa como medio de prueba por parte de la recurrente, esta Alzada advierte que el conocimiento del recurso debe sustentarse en el análisis que se haga de las mismas, razón por la cual resulta inoficioso tal ofrecimiento.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 91 al 95 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada NAYLUZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos YONATHAN DAVID DEIVEZ GUTIERREZ y JESUS DAVID CENTENO SALINA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83 y artículo 413, todos del Código Penal”.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ




Asunto: WP01-R-2011-000407